ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8540A
Número de Recurso429/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gines presentó escrito con fecha de 20 de enero de 2017 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 791/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 131/2015.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Gines , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Genoveva , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de julio de 2017 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC al establecerse en la sentencia impugnada una pensión compensatoria por importe de 250 euros a favor de la esposa, porque no se habría tenido el requisito de la exclusividad en la dedicación de las tareas de la casa para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, pues la esposa habría trabajado de forma intensiva, a pesar de tener que atender a las niñas, en la empresa IP Arquitectura y Formación, S.L.; y el segundo, por la denegación de la guarda y custodia compartida, pues la condena al esposo por un delito de violencia doméstica, no sería relevante para su denegación, por cuanto resultaría necesario para la exclusión de la guarda y custodia compartida que la situación de violencia tuviera evidente repercusión en los hijos, y que pudiera colocarles en una situación de riesgo, por extensión de la que sufriera la madre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición de su recurso que la determinación de una pensión compensatoria por importe de 250 euros a favor de la esposa, no habría tenido el requisito de la exclusividad en la dedicación de las tareas de la casa para el reconocimiento del derecho, pues la esposa habría trabajado en la empresa IP Arquitectura y Formación, S.L, y que la denegación de la guarda y custodia compartida, no habría tenido en cuenta que la condena al esposo por un delito de violencia doméstica, no sería relevante para su denegación, por cuanto resultaría necesario para la exclusión de la guarda y custodia compartida que la situación de violencia tuviera evidente repercusión en los hijos, colocándoles en una situación de riesgo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el matrimonio se contrajo en el año 2007, habiendo tenido cuatro hijas, siendo la edad de la esposa de 39 años, resultando evidente el desequilibrio económico entre los cónyuges tras la ruptura, pues pese a tener ambos cónyuges la misma preparación académica (estudios de arquitectura) la dedicación de la esposa al cuidado de las hijas fue muy superior al del esposo, habiendo trabajado muy poco, siendo el esposo titular del 85 % de las participaciones de la mercantil en la que realizaba su actividad, frente al 15% de la esposa, y en la que no podrá trabajar tras la ruptura, careciendo de prestación de desempleo, sin que pueda superar tal desequilibrio de forma inmediata y encontrar trabajo, pues ha de asumir el cuidado de las cuatro hijas, en una población que no es la suya de origen y en la que no vive su familia, por lo que se establece el reconocimiento de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales por un periodo de dos años; y segundo, que el esposo ha resultado condenado por sentencia firme en ejecución por un delito de violencia doméstica por lesiones en la persona de su ex esposa, y del que no ha mostrado arrepentimiento sino que, al contrario, ha intentado minimizar, con lo que concurre el supuesto legal para la exclusión legal de la custodia compartida determinado en el art. 92.7 CC .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia dictada con fecha de 19 diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 791/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 131/2015.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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