ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:8492A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de ANJOCA CANARIAS, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de febrero de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2014 que, en el expediente GC/411/P06 de incentivos regionales, que declaraba el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los percibidos por aquella sociedad, modificando el importe de la subvención concedida, con la obligación de reintegrar un importe de 4.055.312,88 euros de principal más 1.492.174,56 euros de intereses de demora.

SEGUNDO

En su escrito de interposición solicitó por otrosí la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, ofreciendo garantía mediante constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del Estado.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se acordó la suspensión solicitada "si la recurrente prestaba, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, caución o garantía bastante para responder del reembolso de la cantidad principal que le es exigida, más sus intereses y rechazando como insuficiente la garantía hipotecaria ofrecida".

CUARTO

La recurrente presentó escrito en fecha 24 de abril de 2015 en el que ofrecía garantía consistente en la constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Administración del Estado, inscribible en el Registro de la Propiedad sobre los bienes reseñados en dicho escrito y aportaba la documentación correspondiente.

QUINTO

Por resolución de fecha 11 de junio de 2015, se acordó declarar suficiente la caución prestada por la parte recurrente, pero la suspensión de la ejecutividad de la obligación de reintegro del importe principal e intereses de demora comenzaría a ser efectiva cuando quedasen inscritas las hipotecas en el Registro de la Propiedad.

SEXTO

La parte recurrente por escrito presentado el 20 de julio de 2015 solicitó se tenga ad cautelam de forma efectiva concedida la suspensión mientras se realice la inscripción de la escritura pública en los diversos registros.

SÉPTIMO

Con fecha 21 de julio de 2015, se dictó providencia acordando "no haber lugar por ahora sobre la suspensión solicitada por la parte recurrente hasta tanto no sean inscritas en el Registro de la Propiedad las hipotecas constituidas y se acredite tal hecho, de conformidad a la providencia del pasado 11 de junio, donde se declara la suficiencia de la garantía hipotecaria".

OCTAVO

La recurrente presentó escrito en fecha 29 de junio de 2017, solicitando que se dicte resolución en la que se acuerde la liberación de las fincas gravadas con hipoteca unilateral en favor de la AEAT por haberse cumplido la obligación garantizada y, por tanto, resultar innecesaria la contracautela prestada.

NOVENO

Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, se opuso a la liberación solicItada al no acreditar la recurrente el pago de los intereses.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2017, se procedió a autorizar la cancelación de la hipoteca constituida sobre las fincas que constan relacionadas en la providencia de fecha 11 de junio de 2015.

DECIMOPRIMERO

Solicitada aclaración de la anterior providencia por parte del Abogado del Estado, se dictó providencia en fecha 27 de julio de 2017, aclarando que la cancelación en los términos recogidos en la providencia de 17 de julio de 2017 se dispone aunque no se acredite el pago de los intereses procesales, razonando "Añadamos que la recurrente ha acreditado el pago de 4.055.312,88 euros de principal por la subvención cuestionada, más 1.492.174,56 euros por los intereses de demora de dicha cantidad. Y es sobre esta cantidad total -5.547.487,44 euros-sobre la que se acordó la suspensión y se aportaron las garantías que ahora se acuerda levantar, quedando al margen de dicha garantía los intereses hasta el momento del pago, esto es, los intereses procesales".

DECIMOSEGUNDO

La recurrente mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2017 ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de fecha 17 de julio de 2017, por no ser las fincas relacionadas en esa providencia las mismas sobre las que instaba la cancelación de la hipoteca, y por lo tanto, no ser congruente con lo solicitado, suplicando la anule y se dicte otra en sustitución por virtud de la cual se acuerde la cancelación registral de las hipotecas constituidas sobre las fincas que indica en su escrito.

DECIMOTERCERO

Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, ha presentado escrito impugnando el recurso y en el que alega que no existe ningún error en la providencia recurrida y que de existir sería de la recurrente al describir las fincas ofrecidas en garantía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la providencia de 17 de julio de 2017, como en la de 11 de junio de 2015, las fincas reseñadas son:

  1. Finca sita en el Paraje 26, polígono 1, Sector Susno-15 Casa Pas de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), Finca registral 30.064 del Registro de la Propiedad de Telde dos, inscrita en el Tomo: 2.295, Libro 513, Folio 157, con referencia catastral del terreno nº 35023A001000260000GA.

  2. Dos fincas, parcela 23 y 40, incluidas dentro del Plan parcial R-1 del Parque Central del PGOU del municipio de Puerto de Rosario (Las Palmas de Gran Canarias). Dichas fincas se corresponden con las fincas registrales 26971, inscrita en el libro 355 del Tomo 972 Folio 68, inscripción 1º del Registro de la Propiedad nº 1 del Puerto del Rosario, y finca registrales 198 inscritas en el libro 20, del tomo 154, Folio 194 inscripción 9, también del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario.

  3. La finca sita en Avilés, en el denominado Prado el Martín, compuesta de 16 fincas registrales que conforman una unidad indivisible, inscritas en el Registro de la Propiedad de Avilés, desde la finca 27731 inscrita al folio 151 del tomo 2180, libro 346, hasta la finca 30663 folio 203 del tomo 2318 y libro 420.

    Ahora, la recurrente en su escrito de reposición dice:

    El punto C) de la providencia, autoriza la cancelación de la hipoteca constituida sobre "C) La finca sita en Avilés, en el denominado Prado El Martín, compuesta por 16 fincas regístrales que forman una unidad indivisible, inscritas en el Registro de la Propiedad de Avilés, desde la finca 27731 inscrita en el folio 151 del tomo 2180, libro 346, hasta la finca 30663 folio 203, del tomo 2318, libro 420"

    .

    Sin embargo, ello no es congruente con lo solicitado en el suplico del escrito de fecha 26 de junio de 2017, en el que se instaba la cancelación de la hipoteca que en favor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre:

    "39.- Fincas sitas en Avilés, Asturias, 16 fincas regístrales que conforman con los números de fincas regístrales (...) 27731, 5949, 22733, 22735, 30486, 30628, 30629, 8926, 30663, 30664, 30637, 29064, 29744, 25699, 30430, 31891, del Registro de la Propiedad de Avilés, nº 1.".

    Añade que, como se puede observar, lo acordado no es congruente con lo solicitado, pues las fincas regístrales, que son efectivamente 16, no son correlativas como parece dar a entender la providencia. Ello podría perjudicar a la recurrente, en la medida en que podría imposibilitar la cancelación de la meritada hipoteca constituida sobre sus fincas.

    Por otro lado, en el punto A) de la providencia, se acuerda la cancelación de la hipoteca "

  4. Finca sita en Paraje 26, polígono 1, Sectro Susno 15 de Casa Pastores de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), Finca Registral 30.064 del Registro de la Propiedad de Telde dos...".

    Sin embargo, sostiene que tampoco es congruente con lo solicitado en el suplico del escrito presentado el 29 de junio de 2017, en el que se instaba la cancelación de la hipoteca que en favor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pues la finca en cuestión no está inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde, sino en el de Santa Lucía de Tirajana, según se puede observar en el punto 1º del suplico. Ello igualmente se aparta de lo solicitado y puede ocasionar dificultad o imposibilidad para llevar a efecto la cancelación registral interesada.

    Y adjunta escritura de hipoteca en la que se puede comprobar la identidad de fincas y registros de acuerdo con lo manifestado.

SEGUNDO

Examinadas las anteriores alegaciones se aprecia un error en las fincas identificadas en las providencias reseñadas.

Así, como sostiene la recurrente:

Primero, en el apartado A) debe decir "inscrita en el Registro de Santa Lucía de Tirajana" y no en el de Telde.

Segundo, en el apartado C) las fincas son:

"Fincas sitas en Avilés, Asturias, 16 fincas regístrales que conforman con los números de fincas regístrales (...) 27731, 5949, 22733, 22735, 30486, 30628, 30629, 8926, 30663, 30664, 30637, 29064, 29744, 25699, 30430, 31891, del Registro de la Propiedad de Avilés, nº 1.".

El error procede del inicial escrito de la propia recurrente presentado en fecha 24 de abril de 2015, aunque luego ya en el presentado en fecha 29 de junio de 2017 corrige el nombre del Registro de la Propiedad de la finca sita en Santa Lucía de Tirajana e identifica el número registral de las fincas sitas en Avilés.

Todo ello, como se puede comprobar en las Notas simples informativas registrales aportadas por la recurrente a las presentes actuaciones y de la propia escritura de hipoteca y documentación adjunta, y al margen de los iniciales errores del escrito de la recurrente que luego se siguieron en las providencias de fechas 11 de junio de 2015 y 17 de julio de 2017.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición interpuesto con la providencia de 17 de julio de 2017 y aclarar la misma en el sentido siguiente:

Dada cuenta; a la vista del escrito presentado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y documentación que se acompaña en la que consta, el justificante del pago de las cantidades reclamadas en el acto administrativo, así como la inscripción registral de las hipotecas unilaterales a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procede autorizar la cancelación de la hipoteca constituida sobre las siguientes fincas:

A) Finca sita en el Paraje 26, polígono 1, Sector Susno-15 Casa Pas de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), Finca registral 30.064 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, inscrita en el Tomo: 2.295, Libro 513, Folio 157, con referencia catastral del terreno nº 35023A001000260000GA.

B) Dos fincas, parcela 23 y 40, incluidas dentro del Plan parcial R-1 del Parque Central del PGOU del municipio de Puerto de Rosario (Las Palmas de Gran Canarias). Dichas fincas se corresponden con las fincas registrales 26971, inscrita en el libro 355 del Tomo 972 Folio 68, inscripción 1º del Registro de la Propiedad nº 1 del Puerto del Rosario, y finca registrales 198 inscritas en el libro 20, del tomo 154, Folio 194 inscripción 9, también del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario.

C) Fincas sitas en Avilés, Asturias, 16 fincas regístrales que conforman con los números de fincas regístrales (...) 27731, 5949, 22733, 22735, 30486, 30628, 30629, 8926, 30663, 30664, 30637, 29064, 29744, 25699, 30430, 31891, del Registro de la Propiedad de Avilés, nº 1

.

Una vez firme esta resolución hágase entrega de testimonio de la misma al Procurador D. Alejandro González Salinas a los fines procedentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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