ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8480A
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 18 de enero de 2017, el Pleno de la Sala resolvió estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT en el exclusivo motivo que afecta al pronunciamiento del auto sobre la inadecuación del procedimiento relativo a las ejecuciones de determinados trabajadores, desestimándolo en todo lo demás, y resolvió, asimismo, desestimar, íntegramente, el recurso de casación interpuesto por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras.

SEGUNDO

1.- La Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT en escrito ratificado por la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT -que afirma haber absorbido a la anterior- (en adelante: UGT) formula incidente de nulidad de actuaciones en el que solicita se declare la nulidad de la sentencia nº 37/2017, de 18 de enero de 2017 por entender que esta sentencia infringe el artículo 24 CE por no haber dado respuesta suficiente a la invocación suscitada en el motivo quinto del recurso que formuló dicha parte y que se refiere a la infracción del artículo 28.2 CE en relación con los artículos 182.1 b ) y 182.1 d) LRJS .

  1. - La Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO.) ha formulado, también, incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia nº 37/2017, de 18 de enero de 2017 por entender que la misma ha vulnerado el derecho del artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías jurídicas, entre los cuales se integra el derecho a obtener una respuesta fundada y adecuada a todas las pretensiones y alegaciones sustanciales del proceso y a que la resolución judicial que lo resuelva no incurra en incongruencia omisiva.

TERCERO

1.- En su escrito de impugnación, el representante del Grupo COCACOLA Iberian Partners S.A. (en adelante COCACOLA) solicita se desestime la solicitud de nulidad y a tal efecto manifiesta, con carácter general, que no se dan los supuestos legales que pudieran fundamentar una eventual nulidad pues la formal invocación de vulneración del artículo 24 CE no se corresponde con el contenido de la sentencia que da cumplida respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes y que está suficientemente motivada.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe solicita que se declare «no haber lugar» a la nulidad de actuaciones rechazando que la sentencia incurra en incongruencia omisiva ni en falta de fundamentación pues su mera lectura basta para acreditar lo infundado de las alegaciones de quienes formulan los incidentes. La sentencia cuya nulidad se pretende da cumplida respuesta a las pretensiones de manera fundamentada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Tal como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 (Rcud. 2507/ 2014) la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (en tal sentido y entre los más recientes, AATS de 17 de enero de 2017 -rcud 2864/15 -; de 11 de enero de 2017 -rcud 3228/15 - y de 13 de diciembre de 2016 -rcud 2519/15 -); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recuerdan los AATS de 21 de diciembre de 2016 -rcud 152/15 -; de 13 de diciembre de 2016 -rcud 2519/15 - y de 22 de noviembre de 2016 -rcud 1195/15 -, a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que, por lo indicado, no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS de 15 de noviembre de 2016 -rcud 998/15 -; de 15 de septiembre de 2016 -rcud 1247/15 - y de 28 de junio de 2016 -rcud 3439/14 -).

SEGUNDO

1.- Como se anticipó en el antecedente segundo de la presente resolución, el incidente que formula UGT (que se anuncia como paso previo imprescindible para proceder al recurso de amparo) entiende que nuestra sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por CE por no haber dado respuesta suficiente a la invocación suscitada en el motivo quinto del recurso que formuló dicha parte y que se refiere a la infracción del artículo 28.2 CE en relación con los artículos 182.1 b ) y 182.1 d) LRJS . Entiende UGT que la sentencia no da respuesta a la invocación que se realiza en el citado motivo quinto de su recurso porque la respuesta judicial sólo se refiere a la legalidad ordinaria y no a la vulneración del derecho de huelga así como, tampoco, a la necesidad de que cualquier despido vulnerador de un derecho fundamental debe llevar consigo la ejecución en sus propios términos conforme a los artículos 182.1 b ) y 181.2 d) LRJS .

  1. - La nulidad solicitada por CC.OO. se fundamenta en la alegación de que nuestra sentencia incurre en incongruencia omisiva al carecer de respuesta específica el motivo primero de su recurso en donde se denunciaba la infracción del artículo 28.2 CE en relación con los artículos 24.1 y 118 CE y artículos 182.1 d ), 241.1 , 283.2 y 284 LRJS , dado que la sentencia de despido colectivo nulo por violación del derecho de huelga exige que la sentencia se cumpla en sus propios términos, es decir, mediante la readmisión en los mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones que se tenían antes del despido como consecuencia del carácter ex tunc de la nulidad del despido.

TERCERO

1.- Antes de examinar las denuncias formuladas conviene establecer algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de motivación y congruencia en las sentencias.

La motivación de las Sentencias, como exigencia que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio jurisdiccional y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, el de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue. La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 30/1998, de 11 de febrero , entre otras).

  1. - La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre .

CUARTO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos y la simple lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende revelan lo infundado de las razones esgrimidas por los solicitantes de su nulidad. En efecto, tanto el motivo quinto del recurso de UGT como el motivo primero del recurso de CC.OO. denunciaron la misma infracción jurídica: que el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había infringido los artículos 28.2 CE , en relación a los artículos 24 y 118 CE así como de los artículos 182.1 , 241.1 , 283.2 y 284 LRJS . Una atenta lectura de ambos motivos de recurso muestran que las infracciones de los preceptos denunciados estaban relacionadas entre sí. No se acusa al Auto de vulnerar el derecho de huelga directamente sino que tal vulneración se produce porque los recurrentes entienden que -habiendo sido declarado el despido colectivo nulo por vulneración del derecho de huelga- la única forma de ejecución posible era la readmisión in natura , de suerte que cualquier otra fórmula contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva y estaría lesionando el derecho de huelga que ejercieron los trabajadores. Esta formulación de los recursos se reitera, con matices irrelevantes en cada caso, en los escritos en los que UGT y CCOO solicitan la nulidad de la sentencia porque entienden que no se dio cumplida respuesta a cada uno de los motivos planteados.

  1. - Sin embargo, la literalidad de nuestra sentencia conduce claramente a una conclusión contraria. No existe ni falta de motivación ni incongruencia omisiva puesto que la anterior cuestión obtiene cumplida respuesta que, además, resulta absolutamente fundada. Para comprobarlo basta con analizar -bastaría una simple lectura- el fundamento de derecho sexto de la sentencia cuya nulidad se pretende en el que, una vez explicado que va a tratar conjuntamente el motivo quinto del recurso de UGT y el primero de CC.OO. por plantear las mismas infracciones jurídicas, comienza, como es obvio, identificando las infracciones denunciadas y el problema jurídico planteado. Así, se dice:

    Los recurrentes, con denuncia de infracción de los artículos 28.2, en relación a los artículos 24 y 118, de la Constitución Española , así como del artículo 182.1 y 241.1 283.2 y 284 LRJS , entienden que la declaración de nulidad del despido colectivo decretada en la sentencia de la Audiencia Nacional ratificada por esta Sala, al sustentarse en una violación empresarial del derecho de huelga, exige necesariamente que su ejecución se lleve a cabo en sus propios términos como única vía que puede reparar íntegramente el derecho fundamental vulnerado

    .

    A partir de ese punto, el fundamento sexto de nuestra sentencia contiene una respuesta general que resulta aplicable a ambos motivos -el de UGT y el de CC.OO.- por cuanto denuncian las mismas infracciones, respuesta a la que se añade un párrafo para completarla en relación al motivo de UGT y otro párrafo en relación al motivo de CC.OO.

    La respuesta general, común a ambos motivos, se formuló en los siguientes términos:

    En el fundamento jurídico anterior ya se ha dejado claro que la doctrina del Tribunal Constitucional avala, sin restricciones de clase alguna, la constitucionalidad de las soluciones legales que, por razones admisibles, permiten que la ejecución específica pueda llevarse a cabo a través de su equivalente en metálico. La previsión del artículo 286 LRJS que materializa, en el ámbito de las ejecuciones por despidos declarados nulos, la transformación de la readmisión por la extinción del contrato con una indemnización sustitutoria resulta, por tanto, plenamente constitucional y en nada afecta a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al concreto aspecto de la exigencia de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos. En este sentido hay que tener en cuenta que ni la doctrina constitucional ni el artículo 286 LRJS -ni otros preceptos como el artículo 18 LOPJ - han excluido a los despidos cuya nulidad derive de la vulneración de un derecho fundamental de la posibilidad de que, en el correspondiente proceso de ejecución, se produzca la transformación de la obligación de readmisión en una obligación dineraria, en los supuestos en los que el órgano judicial ejecutante constate la imposibilidad material o jurídica de llevar a cabo la reincorporación. Es más, uno de los supuestos más frecuentes de los que deriva la nulidad de un despido -disciplinario, objetivo o colectivo- responde a la previsión legal según la que procede la nulidad de los despidos en los supuestos en los que se han llevado a cabo con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadores afectados. La reparación de tal vulneración que con el acto extintivo se produce exige, claro es, no sólo el cese de la conducta lesiva, sino que, en estos casos de manera especial, requiere de la restitución en la situación anterior a la violación del derecho fundamental y, en ocasiones, de una indemnización adicional. Todas estas reparaciones deberán preverse en la sentencia que declare la nulidad tal como exige el artículo 182 LRJS y conformarán el título ejecutivo.

    Como se ha reiterado, la ejecución del título así configurado tiene como principal objetivo conseguir acomodar la situación fáctica actual a la existente antes de producirse el hecho extintivo pero, por ministerio de la ley -en este caso del artículo 286 LRJS -, cuando esa adaptación se revele materialmente imposible por no resultar realmente factible o porque jurídicamente pudieran derivarse muchos más perjuicios que ventajas, el órgano judicial -una vez constatada la referida imposibilidad material o jurídica- puede acordar la extinción contractual con abono de las correspondientes indemnizaciones con independencia de la causa que hubiera sustentado la nulidad del despido. Solución que en nada afecta a la efectividad de la reparación del derecho fundamental que se vulneró con el despido

    .

    Además de la fundamentación anterior, la respuesta al motivo de UGT se completa con el siguiente razonamiento:

    En el supuesto planteado por el recurso de UGT habría que añadir, además, como argumentos adicionales que, como ponen de relieve los autos recurridos, ninguna conexión existe entre el cierre de los centros de trabajo y el derecho fundamental a la huelga que ni siquiera fue ejercido por los trabajadores de los centros de trabajo afectados por el pronunciamiento que se combate en su recurso

    .

    Y, como complemento a la fundamentación general de la infracción denunciada, la misma se remata, respecto del motivo de CC.OO., con el fundamento específico siguiente:

    En el recurso planteado por CC.OO. resulta de los antecedentes y hechos probados transcritos en la presente resolución que, aunque inicialmente el centro de Fuenlabrada fue cerrado, posteriormente se procedió a su reapertura para dar cumplimiento a la sentencia ejecutada -ciertamente con una finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística abandonando el carácter productivo que tenia anteriormente-; y con la reapertura se procedió a la reincorporación de los trabajadores que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación. Ello deja el problema subsistente, exclusivamente, en la determinación sobre si la indiscutida readmisión se produjo o no de manera regular, a lo que se dará respuesta cuando se analicen los otros dos motivos formulados por este recurrente en los fundamentos siguientes. Debiendo anticipar que, de aceptarse la regularidad de la readmisión, no cabría contemplar ningún efecto perverso derivado del ejercicio del derecho de huelga que los trabajadores afectados realizaron durante el desarrollo de los despidos colectivos

    .

  2. - A mayor abundamiento, la cuestión relativa a la necesidad de que las sentencias que declaran nulo un despido por vulneración de un derecho fundamental, en este caso el derecho a la huelga, se ejecuten en sus propios términos, sin que quepa otra forma de ejecución que, de seguirse, implicaría una vulneración añadida del derecho fundamental en juego obtiene cumplida respuesta negativa en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia en el que, entre otros argumentos, se contiene el siguiente:

    El art. 241.1 LRJS establece literalmente que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Con ello se recoge en el texto procesal laboral el mandato del art. 118 CE , con arreglo al cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, y la regla contenida en el art. 18.2 de la LOPJ , que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (así, SSTC 32/1982 , 61/1984 , 67/1984 , 118/1986 , 33/1987 , 205/1987 , 215/1988 y 39/1995 , entre otras). Evidentemente, el principio del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos adquiere especial significado cuando el contenido de la obligación que se ejecuta no sea genérico, como en las obligaciones pecuniarias, sino específico, como en las obligaciones de hacer o de no hacer impuestas al condenado. Para conseguir el cumplimiento específico de la obligación que se ejecuta, el art. 241.2 LJS permite al órgano judicial ejecutor imponer apremios pecuniarios al ejecutado que incumpla injustificadamente los requerimientos judiciales tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto. Y de la misma forma, el artículo 699 de la vigente LEC establece que, cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, pudiéndose apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

    Ahora bien, el propio artículo 241 LRJS advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ - la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente. En este sentido, la STC 153 /1992 advierte que «la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento». Es por ello que, en ocasiones, es la propia norma la que establece la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario. Así ocurre, entre otros, en los supuestos, como el presente, en que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible ( artículo 286.1 LRJS ), entroncando así con la doctrina constitucional ( SSTC 58/1983 , 69/1983 , 61/1992, de 23 de abril y ATC 393/1984 ) según la que «el art. 24 CE y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico, o por otro tipo de prestación».

    El artículo 286 LRJS contempla un supuesto específico de la genérica previsión del artículo 18.2 de la LOPJ de imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia: el cese, cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. En definitiva, se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión

    .

QUINTO

1.- El análisis efectuado pone de manifiesto, sin necesidad de mayores argumentaciones, como informa el Ministerio Fiscal, lo infundado de las solicitudes de nulidad. La motivación, rectamente entendida como una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, los órganos judiciales y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones, está presente en la sentencia cuya nulidad se pretende: es éste un dato objetivo que su simple lectura revela y que no puede ser desconocido. No resulta entendible que se pretenda que la fundamentación de la desestimación de los motivos de los respectivos recursos esté sólo presente en las líneas que, respectivamente, el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia dedica a "las puntualizaciones específicas y concretas que cada motivo pueda requerir", obviando que la mayor parte de tal fundamento sexto -y gran parte del quinto- se dedican a razonar el porqué de la desestimación de las infracciones normativas denunciadas en los referidos dos motivos que se tratan conjuntamente en razón de su total identidad formal y material.

Cuestión distinta resulta ser que la motivación no convenza a la parte o que no responda a sus planteamientos, pero tal circunstancia en nada afecta a la sentencia combatida que ha cumplido con creces la exigencia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se comprende, sin duda, el derecho a obtener una resolución fundada en respuesta a la cuestión formulada por la parte, en este caso concreto, a un motivo de casación específico.

  1. - Tampoco resulta admisible la pretendida incongruencia omisiva por falta de respuesta a las vulneraciones normativas denunciadas, específicamente al derecho de huelga, cuya infracción se denunció porque los recurrentes entendían que cualquier ejecución que no fuese estrictamente la readmisión in natura implicaba una vulneración de tal derecho. Al respecto, nuestra sentencia razona, ampliamente, que de la doctrina constitucional y de la de la propia Sala se deduce que, incluso cuando la causa de la nulidad residió en la vulneración de un derecho fundamental, cabe la ejecución por equivalente, en los supuestos previstos en la ley, sin que ésta resulte inconstitucional ni que tal forma de ejecución implique vulneración del derecho que determinó la nulidad del despido.

    No cabe hablar, por tanto, de denegación de tutela judicial ya que la sentencia dio cumplida respuesta a los motivos de casación formulados por ambas partes, resolviendo los temas planteados, sin que omitiera ninguno ya que sólo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), lo que no se produjo en ningún caso.

    Lo que sucede es que las partes que hoy pretenden la nulidad de nuestra sentencia no están conformes con la opción interpretativa seguida por la Sala y pretenden, por este medio, que se reconsideren los argumentos contenidos en sus escritos de recurso de casación.

  2. - El incidente de UGT justifica la presentación del mismo en que "se propone interponer recurso de amparo frente a la misma (sentencia de esta Sala cuya nulidad se pretende) por vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, viéndose obligado a formular con carácter previo el incidente de nulidad de actuaciones", para añadir que nuestra sentencia carece de respuesta y motivación a tan trascendental cuestión. De esta suerte, aunque anuncia que el futuro recurso de amparo se fundamentará en la violación del derecho de huelga y de la libertad sindical (cuya cita aparece por primera vez), en el incidente de nulidad denuncia que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial por falta de motivación y congruencia.

    La reciente STC 2/2017, de 16 de enero ha precisado que, ciertamente, el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE , que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

    Tanto CC.OO. como UGT ya denunciaron la vulneración del derecho de huelga ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que rechazó tal pretensión en sus Autos de 30 de septiembre de 2015 y 21 de octubre de 2015 . Tal denuncia fue reiterada en el recurso de casación que fue resuelto por nuestra sentencia de 18 de enero de 2017 , sentencia que - como se ha argumentado- dio cumplida respuesta a la denuncia reiterada. Por tanto, el incidente resulta absolutamente improcedente en relación a la denuncia de vulneración del derecho de huelga pues la misma ya había sido denunciada y desestimada con anterioridad.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los incidentes de nulidad de actuaciones formulados por la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT y por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras en los que solicita se declare la nulidad de la sentencia nº 37/2017, de 18 de enero de 2017 . Sin costas. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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