ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:8481A
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/700/2014, se dictó sentencia el 19 de junio de 2017 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 700/2014 interpuesto por ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENOMAR), contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energías renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones, a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Segundo.- Sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Con fecha 18 de julio de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENOMAR), presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas acabó suplicando a la Sala:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por solicitada la declaración de nulidad de actuaciones por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en conexión con la violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE , así como el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), acuerde estimarlo, reconociendo la violación de dichos derechos y en consecuencia, se dicte una nueva sentencia que, revocando la de la Sala y se declare la nulidad de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (RD 413/2014) que fija la fecha de comienzo de los periodos regulatorios para las instalaciones como las de mi representada que se encontraban en el régimen especial cuando se aprobó el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico ( RDL 9/2013); su Disposición Adicional Segunda que establece el procedimiento para la sustitución del régimen primado anterior por el nuevo régimen económico específico en cuyo apartado 4 se realiza la remisión a una Orden ministerial, la actual Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables cogeneración y residuos (Orden de parámetros), cuya nulidad se solicita en su totalidad en lo que resulte de aplicación a la instalación de la entidad recurrente, que completan este nuevo régimen económico específico y, por último, la Disposición Transitoria 1ª RD 413/2014 del que prevé la inscripción automática de estas instalaciones en el nuevo registro de régimen retributivo específico, así como las disposiciones adicionales sexta, séptima , y octava y la disposición transitoria novena del RD 413/2014 , que completan el nuevo régimen retributivo específico cuya nulidad se solicita en cuanto que serían aplicables a las instalaciones de mi mandante

.

TERCERO

Por providencia de 19 de julio de 2017, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 7 de septiembre de 2017, en el que realiza las alegaciones que tuvo por conveniente y lo concluyó suplicando a la Sala:

acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENO-MAR), contra la sentencia dictada en el recurso, con imposición de las costas a la recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente

.

CUARTO

Se tiene por evacuado el traslado conferido por la anterior providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El incidente de nulidad que ha promovido ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENOMAR), invocando el artículo 24.1 de la CE , vulneración de la tutela judicial efectiva, en realidad no es un mecanismo con el que corregir en última instancia actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales, sino un inexistente recurso contra la sentencia cuya nulidad se interesa o un requisito procesal para replantear el asunto ante el Tribunal Constitucional.

Se plantea con relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento judicial han sido debatidas entre las partes y por consiguiente respecto de cuestiones a las que no cabe referir la exigencia legal consistente en que se trate de infracciones "que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

SEGUNDO

Como recoge la propia sentencia, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las reseñadas disposiciones impugnadas, esto es, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energías renovables, cogeneración y residuos y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos.

Así, en el fundamento de derecho cuarto de la misma, se hace una amplia relación de algunas de las sentencias dictadas por esta Sala sobre la legalidad de las disposiciones impugnadas.

En este caso se trata, como en tantos precedentes, de sociedades dedicadas a la explotación de parques eólicos.

TERCERO

El incidente, incluso dentro de los límites legales en los que está concebido, tiene un sentido marcadamente excepcional.

En su escrito interesando la nulidad de actuación, la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia atenta contra el artículo 24.1 de la CE al negar la tutela judicial efectiva de RENOMAR por resultar arbitraria en su ratio decidendi. Y argumenta en torno a:

  1. Existencia de irretroactividad inconstitucional ( artículo 9.3 CE ), irregularmente amparada por la sentencia cuya nulidad se interesa.

  2. Inconstitucionalidad por retroactividad propia, cuando menos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2013 a la entrada en vigor del nuevo sistema de retribución.

  3. El Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 incurren en vulneración de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y de confianza legítima.

  4. Arbitrariedad en la determinación de los estándares establecidos ( artículo 9.3 CE ).

En segundo lugar, alega un atentado directo al derecho a la tutela judicial efectiva al no admitir la prueba practicada como determinante de la arbitrariedad cometida ( artículo 24.1 CE ) y al admitir la confidencialidad de los datos que ha impedido ejercer adecuadamente la defensa de los derechos de la empresa ( artículo 24.2 CE ).

En tercer lugar, alega un atentado al derecho de propiedad privada. Confiscación de derechos del propietario ( artículo 33 CE ) y amparo reflejo.

En cuarto lugar, alega inconstitucionalidad por desigualdad de trato entre los inversores extranjeros y los españoles ( artículo 14 CE ) e invoca el laudo dictado en el caso Eiser Infraestructure Limited y Energía Solar Luxembourg S.A R.I. contra el Reino de España, caso CIADI No. ARB/13/36.-

CUARTO

Es obvio que la sentencia, en línea con lo que reiteradamente viene diciendo la Sala en las impugnaciones reseñadas del Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, expone sus argumentos para rechazar el recurso y añade otras consideraciones que se ha considerado oportuno traer al presente caso.

Las consideraciones de la Sala sobre el alcance de la retroactividad vienen plasmadas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia cuya nulidad se interesa, en el que igualmente se analiza el alcance de la STC 270/2015 , al margen de las discrepancias que puedan mantener los votos particulares emitidos y, en líneas generales, la recurrente comparte la posición de tales votos.

A las alegaciones sobre la presunta infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima se dedica el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

El examen de tales principios -irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima- se complementa en los fundamentos de derecho octavo y noveno, desde la perspectiva del Derecho Comunitario.

Finalmente, en el fundamento de derecho décimo se examina la rentabilidad razonable del nuevo régimen retributivo y la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa; en el fundamento de derecho decimoprimero el principio de igualdad y no discriminación; en el fundamento de derecho decimosegundo el principio de proporcionalidad; y en el fundamento de derecho decimotercero la alegada vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexión con el fundamento de derecho decimocuarto respecto a los parámetros retributivos fijados por la orden y su supuesta arbitrariedad. Todo ello con cita y apoyo en reiterados precedentes.

Así resulta del examen que ha hecho la Sala de los numerosos recursos planteados con idénticos o similares argumentos, sin que los razonamientos de la aquí recurrente alteren lo que entonces se dijo.

QUINTO

Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la prueba practicada y la confidencialidad de determinados datos, debe decirse que por auto de 9 de junio de 2015 se admitió la prueba propuesta (amplísima prueba documental, pericial y pericial testifical) en los términos que allí constan. Y aunque es cierto que no se habría remitido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinada documentación por haber sido declarado confidencial, y no aportándose tampoco el correspondiente CD con la versión no confidencial, pero la propia demandante fue quien interesó que se abriera el trámite de conclusiones con la continuación del procedimiento (vid. diligencia de 27 de noviembre de 2015, alegaciones de 3 de diciembre de 2015 y providencia de 10 de diciembre de 2015).

En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reiteradísimamente sobre los medios de prueba y documentación mencionada por la recurrida -informes de Roland Berger y Boston Consulting Group- y la legalidad de la Orden, como resulta de las numerosas sentencias que quedaron citadas, por lo que también deben rechazarse estas alegaciones de la recurrente.

SEXTO

El alegado atentado al derecho de propiedad privada ( artículo 33 de la CE ) es cierto que no ha sido específicamente examinado en la sentencia, pero es claro su rechazo desde la perspectiva de los demás razonamientos de la sentencia y de la constante y reiterada doctrina de esta Sala respecto al Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, rechazándose que haya supuesto vulneración del derecho de propiedad privada.

SÉPTIMO

Finalmente, sobre el ahora invocado laudo, lo cierto es que nada dijo entonces la recurrente. En cualquier caso basta añadir ahora que en nuestras sentencias de 21 de junio de 2017 -recurso núm. 676/2014 - y 7 de julio de 2017 -recurso núm. 726/2014 -, entre otras, hemos indicado, en relación con el laudo arbitral aportado por la parte recurrente en aquellos recursos, que:

En último término, cabe referir que no consideramos aplicable para la resolución de este proceso contencioso-administrativo, el documento aportado por la parte demandante con el amparo del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al Laudo dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativa a inversiones en el Caso CIADI No. ARB/13/36, de 4 de mayo de 2017, en el marco del procedimiento de arbitraje entre EISER INFRASTRUCTURE LIMITED Y ENERGIA SOLAR LUXEMBOURG S.À R.I. y el Reino de España.

Aunque estimamos que no constituye obstáculo para pronunciarse sobre la eficacia del mencionado Laudo arbitral, el hecho de que no se haya alegado en este proceso la infracción de la Carta de la Energía, entendemos que carece de relevancia para fundamentar la pretensión de invalidez de las disposiciones impugnadas del Real Decreto 413/2014 y de la Orden IET/1045/2014, pues, aún advirtiendo que dicho laudo resulta contradictorio con lo resuelto en otros laudos arbitrales, dotarle de eficacia jurídica erga omnes implicaría que esta Sala jurisdiccional se apartaría en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de su deber de sometimiento únicamente al imperio de la ley.

Ello comportaría, además, que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , inaplicáramos las sentencias del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de diciembre , 19/2016, de 4 de febrero , 29/2016 y 30/2016, de 18 de febrero , 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo , que confirman la constitucionalidad del régimen retributivo de la actividad de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que da cobertura al desarrollo regulatorio cuestionado, así como que ignorásemos nuestra propia doctrina jurisprudencial, violando el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

En análogo sentido, sentencias de fecha 7 de julio de 2017 -recurso núm. 718/2014 - y 24 de julio de 2017 -recurso núm. 823/2015 -.

OCTAVO

Como se ha dicho reiteradamente -y una vez hechas las consideraciones de los fundamentos anteriores- no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y sin que se exija una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos del recurrente.

En este sentido, en un auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 -, invocando la jurisprudencia constitucional dijimos:

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Reiteradamente se ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4)

.

No existe la infracción del artículo 24.1 de la CE que se alega. La parte promotora del incidente confunde la tutela judicial efectiva con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, como ha dicho esta Sala, ante incidentes similares.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -absolutamente legítima- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que este Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia.

No se ha producido entonces una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

NOVENO

En este sentido, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la LOPJ ., cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 de la LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la LOPJ, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Ambas sentencias del Tribunal Constitucional se recogen en el citado auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 - y al mismo nos remitimos.

En análogo sentido, los recientes autos de esta Sala de 4 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/503/2014 -, 21 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/522/2014 -, el ya citado 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 - y 6 de julio de 2017 -recurso núm. 1/719/2014 -, entre otros, respecto a distintas sentencias en las que se desestiman los recursos contra las mismas disposiciones aquí impugnadas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENOMAR), contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, recaída en el recurso núm. 1/700/2014 .

DÉCIMO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 241 de la LOPJ y 139 de la LJCA , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la LEC , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones. Fijamos esta cantidad a la vista de lo que se resolvió, entre otros, en los autos de 9 de mayo de 2017 -recurso núm. 1/610/2014 - y 6 de julio de 2017 -recurso núm. 1/719/2014 y del escrito del Abogado del Estado, sin perjuicio de que, en ocasiones, se haya fijado un importe superior en los incidentes de nulidad.

DECIMOPRIMERO

No se considera en cambio procedente imponer la multa prevista en el artículo 241.2 de la LOPJ para cuando el incidente se entiende promovido con temeridad.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ contra la resolución que resuelve el incidente no cabe recurso alguno.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ENERGÍAS RENOVABLES MEDITERRÁNEAS, S.A. (RENOMAR), contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/700/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente con el límite que fijamos en el fundamento de derecho décimo.

Tercero.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR