ATS, 25 de Septiembre de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2017:8388A |
Número de Recurso | 81/2017 |
Procedimiento | RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR. |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.
Por la representación procesal de don Armando , se ha formulado ante esta sala, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, frente a la resolución de la ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017, en el expediente disciplinario NUM000 , por el que se le impuso la sanción disciplinaria de "separación del servicio", en méritos de la falta muy grave consistente en "cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .
En la demanda mediante otrosí primero, se ha interesado el recibimiento del pleito a prueba en los términos que constan.
Tanto el Ilmo. Sr. abogado del estado, como el Excmo. Sr. fiscal togado, dentro del trámite conferido para la contestación a la demanda, formulan oposición a la misma, por considerar que lo solicitado figura en el expediente disciplinario.
Como reiteradamente viene pronunciándose esta sala, el derecho a la prueba no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico con un carácter absoluto, inscribiéndose antes bien en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad; ello de conformidad con amplia doctrina jurisprudencial. Así, ya la sentencia de esta sala quinta, de fecha 16 de julio de 2006 , establecía "El derecho a la prueba, guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el artículo 24.2 de la constitución Española . No obstante, añade, ese artículo 24.2 de la C.E ., el artículo 14.3 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos , el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y reiteradas sentencias ( SS 25-1-99 , 20-6-00 , 21-10-02 , 15-1-03 , 10-9-04 y 12-5-05 ), en la línea establecida por el Tribunal Constitucional (SS 4/1999, de 22 de febrero ; 96/2000, de 10 de abril ; 19/2001, de 29 de enero ; 168/2002, de 30 de noviembre y 97/2003 , de 2 de junio, entre otras muchas), no consagra un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por necesidad, de otra; de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".
En este sentido tiene razón el Ilmo. Sr. abogado del estado en su escrito de oposición a la demanda, cuando dice que el recibimiento a prueba, «no procede por resultar innecesario: primero, porque constan en el expediente NUM000 tanto el pliego de cargos como la propuesta de resolución formulados en el expediente NUM001 ; y segunda, porque la existencia de la resolución de 14 de septiembre de 2016 es un hecho no discutido por las partes, ergo, no necesitado de probanza». En idéntico sentido el Excmo. Sr. fiscal togado refiere: «Establece el art. 485 de la Ley Procesal Militar que la solicitud de prueba no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiera conformidad acerca de los mismos entre las partes, quedando pues excluidas de esta fase, no sólo las cuestiones jurídicas, sino también la de aquellos elementos fácticos que se presenten en el proceso como incontrovertidos. Pues bien, esto último es lo que ocurre con la documentación interesada, pues junto a obrar ya incorporada a las actuaciones, no ha sido discutida o impugnada por ninguna de las partes personadas».
Procede en consecuencia denegar el recibimiento a prueba.
Por lo que en virtud de lo expuesto
Denegar el recibimiento a prueba interesado por don Armando , en el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario 205/81/2017, que se tramita en esta sala.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. presidente y magistrados antes referenciados, de lo que como letrado de la sala certifico.