STS 87/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3345
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-27/2017, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en la representación procesal que ostenta del recurrente ex-teniente coronel de la Guardia Civil D. Armando , bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Vicario, frente al auto de fecha 25 de abril de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el sumario 2/02/03, por el que se desestima el recurso de súplica contra el auto número 88 de la sala del Tribunal Militar Central de fecha 3 de marzo de 2016, así como dejar sin efecto la liquidación de la condena del interno efectuada con fecha 24 de mayo de 2016, y que se deberá efectuar una nueva liquidación por el secretario relator, en la que se tenga en cuenta el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de 30 años, previsto en el artículo 76.1.b) del vigente Código Penal . Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. fiscal togado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, dictó auto con fecha 25 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: Desestimar el recurso de súplica presentado por el representante procesal del interno, D. Armando contra el Auto número 88 de ésta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 3 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la liquidación de la condena del interno efectuada con fecha 24 de mayo de 2016. Por el Secretario Relator deberá efectuarse una nueva liquidación que tenga en cuenta el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de condena de 30 años, previsto en el 76.1 b) del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación del ex-teniente coronel de la Guardia Civil Armando , se presentó escrito anunciando recurso de casación; teniéndose por preparado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2016 dictado por dicho tribunal, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo de quince días y ordenando al propio tiempo la remisión del procedimiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador del ex-teniente coronel de la Guardia Civil, D. Domingo José Collado Molinero, formalizó su recurso que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de Ley, al considerar infringido por aplicación indebida del apartado segundo de la Disposición transitoria segunda del Código Penal Militar .

Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española , en relación con los artículos 7.1 del CEDH , 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP , y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

QUINTO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la sala, por providencia de fecha 26 de julio de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 21 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación del ex-teniente coronel de la Guardia Civil D. Armando interpone recurso de casación contra el auto núm. 154 de fecha 25 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Militar Central, por dos motivos: el primero al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por aplicación indebida del apartado segundo de la disposición transitoria segunda del vigente Código Penal Militar ; y, en segundo, al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho fundamental a la libertad en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el recurrente se queja de que no se ha aplicado correctamente el apartado segundo de la disposición transitoria segunda del actual Código Penal Militar , sin embargo, hemos de indicar que tal apartado segundo nada tiene que ver con lo que en realidad viene a solicitar, pues dicho apartado tiene como razón de ser la toma en consideración a los efectos de la reincidencia de una sentencia dictada antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar. No es el caso. En realidad el recurrente lo que pretende es que se le aplique el Código Penal que considera más favorable, conforme a la interpretación que defiende. Así pues, de lo que se trata es de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda del vigente Código Penal Militar .

El artículo 46 del actual Código Penal Militar establece que «el superior que maltratare de obra a un subordinado será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal». Y, el recurrente considera que cuando se refiere a «los resultados lesivos producidos», esto -en su caso concreto- ha de llevar a la pena prevista para el delito de homicidio y no deben tenerse en cuenta las circunstancias que cualifican el resultado lesivo, muerte, que conducen al delito de asesinato.

La interpretación del recurrente no es correcta y por consiguiente el motivo debe desestimarse.

El artículo 46 del Código Penal Militar castiga al superior que realizara cualquier acción que se considere "maltrato de obra" a un subordinado y, además, se le castigará por "los resultados lesivos producidos". En realidad se trata de un concurso ideal de delitos recogidos por el legislador en un sólo precepto: por un lado se encuentra el hecho de que un superior maltrate al subordinado, que protege un bien jurídico específico que es el derecho a que la autoridad sea ejercida en forma legal, esto es, adecuada a las normas; y, por otro lado, se encuentra el resultado producido, el cual se castigará con arreglo a lo que disponga el Código Penal y que protege otros bienes jurídicos, como pueden ser la vida o la integridad física. Existe unidad de acción y, por consiguiente, es un concurso ideal de delitos; lo que implica que se castigarán ambos delitos conforme a las reglas del concurso ideal.

Esto significa que el delito correspondiente a «los resultados lesivos producidos» debe calificarse conforme al Código Penal. Pues bien, en la sentencia que condena al recurrente, además de por otros delitos, se le condena «como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior con resultado de muerte", previsto y penado en el artículo 104 del CPM , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, núm. 1 del artículo 22 del Código Penal y la circunstancia analógica prevista en el núm. 6 del artículo 21 del citado texto legal , a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales (...)». De manera que tal hecho con arreglo al actual Código daría lugar a que se calificara con una pena por el abuso de autoridad y otra por los resultados lesivos, esto es, el homicidio con la agravante de alevosía, lo que conduce al delito de asesinato; ya desde el Código Penal de 1995 ha quedado claro que el delito de asesinato no tiene una sustantividad propia sino que se trata de un delito de homicidio agravado. Por consiguiente, la aplicación del Código Penal Militar vigente no sería más beneficiosa para el recurrente, dado que la pena impuesta se encuentra dentro de la que es posible imponer conforme al Código Penal Militar actual.

Aunque el recurrente no se haya referido al otro delito por el que también fue condenado, hemos de decir que lo mismo ocurre con relación al delito de atentado contra autoridad militar con resultado de lesiones graves, pues, el resultado del concurso ideal de delitos conduce con el Código Penal Militar vigente a una pena más grave que la impuesta.

Dicho lo anterior, esto es, que no procede revisar la sentencia, entonces para la determinación del límite máximo de cumplimiento debe acudirse al artículo 39 del Código Penal Militar derogado pero vigente en el momento de producirse los hechos y que como hemos indicado resulta más beneficioso que el actual. Conforme al artículo 39 el límite máximo se encuentra en treinta años. Y, si aplicáramos el actual Código Penal Militar habría que remitirse al Código Penal, concretamente al artículo 76.1.b ) que fija el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena en 30 años, pues el delito de asesinato está castigado con una pena de prisión superior a 20 años.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso está subordinado a la estimación del anterior motivo, pues se refiere a las conculcaciones de derechos que se producen por no aceptar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena conforme a la interpretación que el recurrente realiza. Como ha sido desestimado el anterior motivo, esta queda sin fundamento y, por ello, también procede su desestimación.

Al margen de ello, el recurrente se queja de la falta de motivación del auto que recurre, pues se limita «a seguir a pie juntillas el dictamen de la Fiscalía Jurídico Militar». No estamos de acuerdo con el recurrente. Sin perjuicio de que el auto recurrido comparta los argumentos de la Fiscalía, además contiene una explicación suficiente de porqué considera que debe aplicarse el art. 76.1.b) del vigente Código penal , en vez del art. 76.1.a) del mismo Código como propugnaba el recurrente, pues expone que es aplicable «cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, supuesto que concurre en el presente caso». La motivación puede parecer escueta pero es suficiente a los efectos de explicar por qué es de aplicación una determinada norma y no puede considerarse que se haya conculcado el deber de motivar la resolución, esto es, no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101-27/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente, ex-teniente coronel de la Guardia Civil D. Armando , contra el auto dictado por el Tribunal Militar Central de fecha 25 de abril de 2017 , en el sumario núm. 2/02/03, por el que se desestima el recurso de súplica contra el auto núm. 88 de 3 de marzo de 2016 y se deja sin efecto la liquidación de la condena del interno efectuada el 24 de mayo de 2016 y que se deberá efectuar, por el secretario relator, una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de 30 años, previsto en el artículo 76.1.b) del vigente Código Penal ; auto que confirmamos íntegramente. 2.- Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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