ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8303A
Número de Recurso3531/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1377/2011 seguido a instancia de Rodolfo contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de junio de 2016, R. Supl. 1037/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó el auto de 10 de diciembre de 2015 dictado por el juzgado de lo social, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 4 de noviembre de 2015 que declaró no haber lugar a lo solicitado en el escrito de 28 de julio de 2015 por el que se instaba la ejecución definitiva de la sentencia de 25 de mayo de 2012 que había estimado la demanda del trabajador contra la consejería de Medio ambiente de la Junta de Andalucía y contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la consejería a la inmediata readmisión del actor en iguales condiciones del trabajo, absolviendo a la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía (EGMASA) de los pedimentos contenidos en el suplico.

El trabajador interpuso demanda por despido, contra la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Andalucía, que fue estimada por sentencia de 25 de mayo de 2012 , que declaró la nulidad del despido producido el 30 de noviembre de 2011, condenando a la Consejería de Medio ambiente a la inmediata readmisión del actor en iguales condiciones de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 , inadmitiéndose por el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia y posteriormente manifestó que la readmisión no había sido ajustada a derecho, al haberse producido bajo la condición de funcionario interino, postulando se declarara su derecho a ser readmitido bajo la condición de personal laboral indefinido.

Por auto del Juzgado de 25 de octubre de 2012 se declaró regular la readmisión llevada a cabo con carácter provisional, siendo ratificado dicho auto por otro de 14 de enero de 2013, e inadmitiéndose el posterior recurso de queja.

El 30 de julio de 2013 la parte actora presentó ante el juzgado un nuevo escrito manifestando que la Consejería había comunicado al trabajador su cese como personal interino, con efectos de 2 de septiembre de 2013, con motivo del nombramiento de funcionario de carrera para la citada plaza. El actor postulaba que se declarara no ajustado a derecho su cese dejándolo sin efecto, y se opuso al incidente de ejecución planteado la Consejería. Mediante Auto de 26 de febrero de 2014 se declaró ajustada a derecho la readmisión del actor por la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Andalucía, y dicho Auto fue ratificado por el posterior de 29 de abril de 2014.

La sala de suplicación parte de considerar que el actor fue readmitido de forma regular tras el primer despido, y que el cese producido posteriormente sería en su caso objeto de otro procedimiento. Cosa distinta sería entender que la actuación empresarial fuera constitutiva de fraude de ley, porque el segundo despido tuviera como único objeto eludir las consecuencias de la declarada nulidad del primero; sin embargo, tal cuestión deberá ser propuesta y analizada en el procedimiento de impugnación de ese segundo despido. Por todo ello, lo que ahora postula el recurrente es que la ejecución de aquella sentencia firme de despido fue ejecutada provisionalmente mediante auto de 25 de octubre de 2012, cuando estimó regular la readmisión del actor; y aquella ejecución se elevó a definitiva desde el momento en que la sentencia devino firme; sin perjuicio de que una vez readmitido en forma, sobreviniesen circunstancias que dieron lugar a un nuevo cese; debiendo este ser analizado de forma independiente.

SEGUNDO

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, seleccionado previo requerimiento, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de 3 de octubre de 2012 (RCUD 4286/11 ), en la que se plantea si es correcta jurídicamente la resolución judicial que acuerda no ejecutar una sentencia firme condenatoria de la empresa cedente y cesionaria en la que se declaraba, por cesión ilegal, el derecho del actor a integrarse, a su opción, en la plantilla de la empresa real o de la empresa formal por el hecho de que con anterioridad a que adquiriera firmeza dicha sentencia, el trabajador hubiera sido despido por la empresa formal alegando fin de obra habiendo sido desestimada la acción de despido ejercitada contra las dos empresas por apreciación de la caducidad en el ejercicio de la acción de despido. La Sala entiende que en el caso examinado no concurren elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten. Existe una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual no se fundamenta en hechos ajenos a los debatidos en la sentencia de cesión ilegal. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste porque concurren en ellas circunstancias singulares que impiden apreciar la identidad sustancial requerida. Así en el caso de la sentencia de contraste, la ejecución de la sentencia inicialmente dictada se solicita cuando la segunda sentencia de despido ha adquirido ya firmeza, considerando la sala que la extinción contractual no se fundamenta en hechos ajenos a los debatidos en la sentencia de cesión ilegal, por lo que aceptar la inejecución de ésta dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, se solicitó provisionalmente la ejecución de la primera sentencia, y se accedió a ello, sin perjuicio de que el trabajador considerara que la readmisión bajo la condición de funcionario interino no había sido ajustada a derecho. El juzgado declaró que dicha readmisión había sido regular, siendo ratificado el auto del juzgado, y posteriormente el actor presentó un nuevo escrito manifestando que había sido cesado como personal interino, con motivo del nombramiento de funcionario de carrera para la plaza; solicitando el actor entonces que se declarara no ajustado a derecho su cese dejándolo sin efecto, y oponiéndose al incidente de ejecución planteado la Consejería.

Por otra parte, los planteamientos de las respectivas salas no son contradictorios, porque en la sentencia recurrida la Sala añade a su argumentación que cosa distinta sería entender que la actuación empresarial fuera constitutiva de fraude de ley, porque el segundo despido tuviera como único objeto eludir las consecuencias de la declarada nulidad del primero; pero que sin embargo tal cuestión debería ser propuesta y analizada en el procedimiento de impugnación de ese segundo despido. En la sentencia de contraste, se contempla precisamente a esa situación, al argumentar la sala que la extinción contractual no se fundamentaba en hechos ajenos a los debatidos en la sentencia de cesión ilegal, por lo que aceptar la inejecución de aquella dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite correspondiente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1037/2016 , interpuesto por D. Rodolfo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1377/2011 seguido a instancia de Rodolfo contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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