ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8296A
Número de Recurso3047/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 515/2013 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), SERGAS y Ministerio Fiscal, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado de la Xunta de Galicia y del Servizo Galego de Saúde en nombre y representación del SERGAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El demandante solicitó pensión de jubilación que el INSS le reconoció con efectos del 30 de enero de 2013, en un porcentaje del 116% de una base reguladora de 1.984,33 €, tomando para su cálculo el periodo de diciembre de 1996 a septiembre de 2004. En dicho periodo el SERGAS había cotizado al 50% como si hubiese una situación de pluriempleo que en realidad era inexistente. Si el SERGAS hubiese cotizado al 100% durante ese periodo la base reguladora sería de 2.670,58 €. El demandante había compatibilizado hasta el 1 de agosto de 1985 su trabajo para el SERGAS con su trabajo de pediatra para el ISM, y a partir de la indicada fecha se mantuvo en excedencia forzosa en el ISM y solo prestó servicios para el SERGAS, el cual siguió cotizando por al 50%. La sentencia de instancia reconoció el mayor importe de base reguladora y condenó al INSS y la TGSS al pago de la pensión de jubilación. El INSS interpuso recurso de suplicación con el objeto de que se declarase la responsabilidad directa y proporcional del SERGAS en el pago de la prestación. La sentencia recurrida añade a los hechos probados que el 20 de noviembre de 2008 el demandante solicitó al SERGAS que ingresase las cuotas no prescritas y constituyese el capital coste para que no sufriera merma su pensión de jubilación, y que en el escrito de alegaciones presentado por dicho organismo ante la Inspección de Trabajo en agosto de 2009 manifestó que el actor había optado el 14 de mayo de 1985 por prestar servicios para el INSALUD. Con esos hechos probados la sentencia estima el recurso del INSS considerando que no hubo ignorancia por parte del INSALUD/SERGAS sobre la situación del demandante, pues conocían el fin del pluriempleo -tal situación terminó a requerimiento de la empleadora- y se hizo caso omiso cuando el beneficiario requirió a la empleadora para que cotizase correctamente. La consecuencia de ello es que el SERGAS debe responder por la diferencia de la prestación reconocida, sin perjuicio de su anticipo por la entidad gestora.

El letrado del SERGAS interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción. En primer lugar alega que la infracotización se hizo con la anuencia de la Seguridad Social y sin ánimo de ocultación o fraude. En segundo lugar sostiene que la infracotización no impidió el reconocimiento del derecho a la prestación. Y por último aduce que la sentencia recurrida debió tener en cuenta "el hecho de que el empresario proceda motu propio a regularizar la situación, de manera voluntaria [...]". Para cada motivo la parte recurrente alega una sentencia de contraste diferente lo cual supone una descomposición artificial de la controversia puesto que la materia decidida es única y el planteamiento de tres motivos tiene por finalidad propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Ese proceder es incorrecto y así lo ha venido declarando la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 08/07/2010 (R. 3137/2009 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ). Por lo tanto, habiéndose requerido a la parte recurrente para que seleccionase una sentencia de contraste de las tres citadas y habiendo presentado un escrito en el que mantiene los tres motivos de recurso pero indicando que en caso de no entenderse así selecciona la STS Sala Cuarta de 26 de junio de 2007 (rcud 2264/2006 ), debe examinarse esta última como sentencia contradictoria.

En dicha sentencia se plantea el problema de si la empleadora del trabajador es responsable directa en el pago de diferencias de la base reguladora de una pensión de jubilación por infracotización, respecto a una situación de pluriempleo que se prolongó desde febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha a partir de la cual el trabajador pasó a prestar servicios exclusivamente para la empresa demandada, que siguió cotizando por cantidad inferior a la debida hasta septiembre de 2000. La sentencia valora que dicha empresa no tuvo conocimiento del cambio de situación y aunque la infracotización se prolongase en el tiempo, las circunstancias concurrentes disculpan a la empresa ya que vino cotizando siempre con la anuencia de la Seguridad Social, que sí tenía conocimiento de ese hecho por la informatización de sus servicios.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta probado que el actor vino compatibilizando su trabajo de médico en el ISM con los servicios prestados para el INSALUD hasta que tuvo que pasar a excedencia forzosa en aquel organismo por incompatibilidad; en noviembre de 2008 solicitó al SERGAS el ingreso de las cuotas no prescritas a efectos de su pensión de jubilación, y ese organismo manifestó tener conocimiento de la opción del demandante en su momento por su trabajo para el INSALUD/SERGAS en el escrito de alegaciones formulado ante la Inspección de Trabajo. La sentencia de contraste valora una situación de hecho distinta en la que consta un inicial pluriempleo del trabajador y la extinción en un determinado momento de su trabajo para una de las empresas sin comunicarlo a la otra empleadora, la cual siguió cotizando por cantidad inferior a la debida.

Las alegaciones deben rechazarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas situaciones de hecho. En la sentencia recurrida consta que el demandante vino compatibilizando su trabajo en el SERGAS/INSALUD con su otro trabajo de médico para el ISM hasta que el 1 de agosto de 1985 pidió la excedencia forzosa en este último empleo y siguió prestando servicios para el SERGAS (iniciaImente INSALUD). Este organismo siguió cotizando como si el trabajador estuviese en pluriempleo, siendo este último el que solicitó al SERGAS en 2008 que ingresase las cuotas no prescritas a efectos de su jubilación. Y en el escrito de alegaciones que el SERGAS presentó a la Inspección de Trabajo al año siguiente manifestó que el actor había optado en su momento por prestar servicios para el INSALUD. La situación valorada por la sentencia de contraste es la de un trabajador en situación de pluriempleo, con el consiguiente reparto proporcional de cotización entre las dos empresas, que extingue en un cierto momento su segunda ocupación y no lo comunica a la otra empresa, la cual sigue efectuando la misma cotización anterior. Esas diferencias en los hechos pueden justificar el distinto signo de los pronunciamientos y no implica que sean contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia y del Servizo Galego de Saúde, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 409/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 515/2013 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SERGAS y Ministerio Fiscal, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR