ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8292A
Número de Recurso4203/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 506/2015 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Activa 2008 y Galiana Group Moda Tortosa SL, sobre incapacidad permanente, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Mutua Activa 2008 (MATEPSS n.º 3), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación.

La parte actora fue declarada en la instancia afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peluquera, por agravación de las lesiones permanente no invalidantes reconocidas en 2009 y derivadas de un accidente no laboral. La sentencia fue recurrida por la mutua codemandada articulando en primer lugar varias pretensiones de revisión de hechos probados. La sentencia recurrida accedió a modificarlos primeramente en cuanto a las secuelas padecidas, basándose para ello en el informe del médico forense cuyo contenido recoge el juez de lo social en la fundamentación jurídica; también añadió los resultados de unas pruebas diagnósticas efectuadas durante el proceso, y finalmente el dato de la originaria declaración de lesiones permanentes no invalidantes. En el ámbito de la censura jurídica la sentencia declara que las secuelas actuales son las mismas que se constataron en 2009 a consecuencia de la fractura del radio derecho, por lo que no aprecia agravación alguna del grado invalidante y desestima la demanda.

El punto de contradicción que establece la parte actora es que la sentencia impugnada ha valorado nuevamente la prueba practicada, mientras que para la sentencia de contraste esa nueva valoración no es posible por el carácter extraordinario del recurso de suplicación. A la vista de tal argumento debe apreciarse falta de contenido casacional porque la recurrente trae a casación para la unificación una materia ajena a la finalidad institucional de este recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta [sentencias, entre otras muchas, de 13 de mayo de 2013 (rcud 1956/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ) y 3 de marzo de 2014 (rcud 1012/2013 )].

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

Para fundamentar la contradicción alegada la recurrente cita de contraste la sentencia 506/2012, de 5 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, (r. 462/2012 ). La sentencia desestima la pretensión de la demandante de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de gerocultora; por lo cual y al margen de las distintas dolencias y profesiones habituales de las sentencias comparadas falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Sara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 5175/2016 , interpuesto por D.ª Sara y Mutua Activa 2008 (MATEPSS n.º 3), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 506/2015 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008 y Galiana Group Moda Tortosa SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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