ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8291A
Número de Recurso3955/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 293/2014 seguido a instancia de D.ª Gracia , D.ª Salvadora y D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Robolisan SL y Central Eléctrica Sestelo y Cía SL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Rodríguez Álvarez en nombre y representación de D.ª Gracia , D.ª Salvadora y D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

Los recurrentes son la viuda y los hijos de un trabajador fallecido cuando prestaba servicios como oficial de 1ª albañil colocando la cubierta de una caseta prefabricada destinada a centro de transformación eléctrica. La caseta estaba encima de una acera perimetral de hormigón. Para ese trabajo los operarios utilizaban un andamio de 1,50 metros de altura aproximadamente. El accidentado se encontraba en el andamio recibiendo las chapas que otro empleado cortaba y preparaba. En un determinado momento "cayó a plomo", golpeándose contra el escalón de la acera de hormigón y falleciendo finalmente. El informe forense de sanidad constató infartos cerebrales múltiples. El andamio utilizado era de los llamados "tradicional" con una sola cruceta, sin husillos, y no se desestabilizó ni antes ni después de la caída. La empresa tenía un plan de prevención aunque no para el específico trabajo que estaban haciendo los operarios en el momento del accidente. El INSS dictó resolución rechazando imponer recargo alguno en las prestaciones, la cual se ha confirmado tanto por el juzgado de lo social como por la sala de suplicación. La sentencia recurrida razona que el modo de la caída y las circunstancias del andamio no permiten afirmar que haya relación de causalidad entre un incumplimiento empresarial y la caída del trabajador, siendo lo más probable que este sufriera un desvanecimiento como apunta el juez de instancia. En cuanto a las medidas de protección para trabajos en alturas inferiores a 2 metros, la sentencia considera que no hubieran evitado la caída.

El letrado de los recurrentes plantea tres puntos de contradicción. El primero se refiere al deber empresarial "de adoptar medidas de seguridad individuales y colectivas en el uso de andamios de altura inferior a 2 metros".

La sentencia alegada de contraste para ese motivo es la nº 2544/2010 de 23 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (r. 2408/2009 ), dictada igualmente en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El accidentado, con categoría profesional de encofrador, sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias: « [el productor] preparó un artilugio que hiciera las veces de andamio, con dos patas, una tijera aguantando éstas y dos bateas encima de 30 cms. de anchura, alcanzando la estructura la altura de 1,82 metros, sin que se instalara barandilla perimetral, travesaño intermedio ni rodapié, al carecer de suplemento de barandilla, o de un módulo superior donde fijar los travesaños de barandilla. El trabajador accidentado se subió a dicha plataforma y comenzó a colocar bovedillas de porexpan en el encofrado, a una altura de 3,4 metros, que un compañero le iba suministrando, perdiendo el equilibrio en un momento determinado y cayendo al suelo. El Plan de Seguridad e Higiene de la obra no especificaba la necesidad de colocar barandillas de seguridad en los andamios metálicos tubulares, cuando éstos no superasen los dos metros de altura». A consecuencia del accidente el trabajador sufrió un traumatismo craneal. La sentencia de contraste declara conforme a derecho la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones, porque si bien no son necesarias medidas de protección colectiva a menos de 2 metros del suelo, sí deberán utilizarse al menos plataformas estables o medios de protección que amortigüen las eventuales caídas. Lo que en el caso presente resultaba imprescindible pues la plataforma montada se mostró claramente insuficiente para evitar la caída, que no pudo atenuarse con las medidas genéricas de protección reglamentarias.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque los hechos probados de las sentencias comparadas son distintos. El hecho probado tercero de la sentencia recurrida declara que "ni antes ni en el momento de la caída, el andamio se desestabilizó", describiéndolo como "tradicional", con una sola cruceta, sin husillos. En la sentencia de contraste consta (hecho probado segundo) que el trabajador accidentado, siguiendo las instrucciones del encargado de la obra y del capataz, preparó un artilugio que hiciera las veces de andamio y desde el cual perdió el equilibrio en un momento dado, cayendo al suelo.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción planteado por la parte recurrente es el relativo a la procedencia de imponer el recargo por la caída de un trabajador por desmayo o desvanecimiento desde un andamio sin protección colectiva ni cinturón de seguridad.

La sentencia invocada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de marzo de 2006 (r. 379/2006 ), que confirma la existencia de responsabilidad empresarial y el recargo impuesto por el INSS en el accidente sufrido por el trabajador demandado. Este trabajaba en la construcción de un edificio de viviendas. El accidente ocurrió en el mes de junio, un día caluroso, sobre las 17:00 horas. El trabajador se encontraba subido en el mismo encofrado, a una altura aproximada de 3 metros, recibiendo los materiales que necesitaba y que proporcionaba otro trabajador desde el suelo. No había protección colectiva ni cinturón de seguridad. En un determinado momento y cuando el compañero se dio la vuelta para entregar una tabla se encontró al accidentado en el suelo, habiéndose lesionado la cabeza. La sentencia de contraste, que atribuye la caída a un mareo, desmayo o desvanecimiento, argumenta que de haberse adoptado las necesarias medidas de seguridad colectiva previstas en la parte C del Anexo IV del RD 1627/1997, como barandillas, plataformas o redes de seguridad, el trabajador no se habría precipitado al suelo desde 3 metros de altura.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la razón de decidir de la sentencia de contraste es el incumplimiento de la norma reglamentaria sobre las medidas de protección cuando se realizan trabajos en alturas superiores a 2 metros, como ocurre con el trabajador accidentado que estaba subido en el mismo encofrado y sin medida alguna de protección colectiva o individual; mientras que en la sentencia recurrida el trabajador cae desde un andamio situado a 1,50 metros de altura aproximadamente.

TERCERO

Finalmente en el recurso se plantea la materia relativa a la imposición del recargo de prestaciones como consecuencia de la inexistencia de un plan específico. Los recurrentes alegan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 2015 (r. 3845/2013 ), que revoca la resolución del INSS y declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el demandante, imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones. El trabajador, con categoría profesional de albañil, sufrió el accidente en las siguientes circunstancias: «El trabajador se cayó de espaldas cuando intentaba acceder a un andamio que se encontraba suspendido, a fin de constatar si estaban bien colocados los anclajes, el andamio se hallaba a una altura aproximada de 1 a 1,5 metros, y no presentaba defecto constatable alguno, estando provisto de las medidas de seguridad colectivas adecuadas (barandillas tanto interiores como exteriores). En la zona da fachada principal del edificio en la que se accidentó el trabajador estaban depositados unos palés de ladrillo, escombros y restos de material. El demandante en el momento del accidente, hacía uso de botas, caso y arnés de seguridad. Se aprecia la ausencia en el plan de seguridad y salud de una adecuada planificación de las operaciones a realizar sobre el andamio colgante mediante la especificación de un procedimiento de trabajo adecuado». La sala argumenta que la falta de un plan específico sobre las operaciones a realizar está conectado causalmente con el resultado dañoso, pues el trabajador pretendió comprobar los anclajes del andamio a la grúa, labor que no le correspondía, y bien desde el andamio suspendido o desde la propia edificación sin llegar al andamio cayó desde una altura de 1 metro o 1,50 metros, produciéndose lesiones que le condujeron a una situación de incapacidad permanente absoluta.

Al igual que en los motivos anteriores no puede apreciarse la identidad alegada porque las sentencias comparadas deciden en relación con hechos distintos, sobre todo en cuanto a la forma de producción del accidente. Ya se ha visto que en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador cae a plomo desde un andamio situado a 1,50 metros del suelo que no se desestabilizó en ningún momento, ni antes ni después de la caída. Para la sentencia no hay prueba de que las eventuales medidas de protección del riesgo hubiesen evitado la caída. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador sufre el accidente cuando intenta comprobar el anclaje de un andamio suspendido, cayendo de espaldas desde una ubicación indeterminada, sin tener anclado el arnés y sin que la empresa tuviera un plan de planificación de esas tareas concretas.

Las alegaciones formuladas respecto a las causas de inadmisión apreciadas inciden sobre la igualdad sustancial en el hecho de la caída del trabajador, lo cual no solo debe rechazarse por las diferencias que se han ido señalando en los razonamientos jurídicos sino que además pone de manifiesto una descomposición artificial de la controversia en el recurso al plantearse varios puntos de contradicción cuando la cuestión debatida es única. Se trata de un proceder incorrecto y así lo viene declarando esta sala reiteradamente en autos, entre otros muchos, de 7 y 28 de marzo de 2017 (rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D.ª Gracia , D.ª Salvadora y D.ª Blanca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 956/2016 , interpuesto por D.ª Gracia , D.ª Salvadora y D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vigo de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 293/2014 seguido a instancia de D.ª Gracia , D.ª Salvadora y D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Robolisan SL y Central Eléctrica Sestelo y Cía SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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