ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8278A
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 444/15 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "IBERMUTUAMUR" Nº 274, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador pretende la calificación de la contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal precedida (recaída antes del transcurso del plazo de 180 días desde el alta médica por curación) de otra incapacidad temporal por la misma patología y declarada en su día como profesional. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 24/01/2017, rec. 2684/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador confirmando así la sentencia de instancia que había calificado la incapacidad temporal del mismo como común y ello pese a tratarse de una recaída (antes del transcurso del plazo de 180 días desde la anterior alta médica por curación) de una incapacidad temporal de origen profesional (accidente de trabajo del artículo 115.2.f] LGSS-1994 , esto es, por enfermedad previa osteoarticular agravada por la lesión constitutiva del accidente laboral, un sobreesfuerzo). Para la sentencia recurrida no solo no se cumple el supuesto de hecho del artículo 115.2.f) LGSS-1994 ni hay tampoco recaída de un previo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, sino que de manera concluyente concurre el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC al haber recaído una sentencia firme del mismo TSJ de Asturias de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común (patología osteoarticular, trastorno de adaptación y dependencia alcohólica abstinente actualmente). En su día, de hecho, lar partes decidieron suspender la tramitación del recurso resuelto por la sentencia recurrida a la espera del fallo sobre la incapacidad permanente total.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/07/2015, rec. 1594/2014 ) contempla el caso de un trabajador, nacido el NUM000 de 1967, que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad permanente derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia de suplicación que parte de la premisa de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso. Esta Sala corrige los juicios realizados y concluye que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) LGSS-1994 .

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Aunque hay coincidencia en las pretensiones y en algunos hechos relevantes (no en otros), no sucede otro tanto con los fundamentos. En efecto, en la sentencia recurrida, además de otras razones que no vienen al caso, se acoge la excepción procesal de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC ) al haber recaído una sentencia firme del mismo TSJ de Asturias de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común (patología osteoarticular, trastorno de adaptación y dependencia alcohólica abstinente actualmente). En su día, de hecho, las partes decidieron suspender la tramitación del recurso resuelto por la sentencia recurrida a la espera del fallo sobre la incapacidad permanente total interesada por el mismo trabajador y por la misma patología osteoarticular de base, incluida la determinación del origen común o profesional de la contingencia. Efecto positivo de la cosa juzgada entre los pleitos por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total que no se maneja en la sentencia de contraste, cuya razón de decidir atiende exclusivamente al artículo 115.2.f) LGSS-1994 , lo que le lleva a la calificación como profesional del proceso por incapacidad temporal por recaída controvertido.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2684/16 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 444/15 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "IBERMUTUAMUR" Nº 274, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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