ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8274A
Número de Recurso946/2017
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de D. Ezequias y MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Leon , sobre incapacidad, que desestimaba la demanda de incapacidad permanente absoluta promovida por D. Ezequias contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y la mercantil Leon y estimaba la demanda de la Mutua Asepeyo contra INSS, TGSS, Leon y D. Ezequias , declarando lo que consta en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Angel Felipe Holgado Torquemada en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común la calificación de la misma como profesional al tratarse de una enfermedad degenerativa previa agravada por el accidente de trabajo sufrido en su día. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 02/12/2016, rec. 14/2016 ), en lo que a los efectos del presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobús y confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la Mutua colaboradora de reconocimiento del origen común (enfermedad común) de la incapacidad permanente total. Para la sentencia recurrida la calificación en el año 2013 en el marco de un procedimiento de revisión por agravación instado por el propio beneficiario del origen profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad permanente total es un error de transcripción del INSS, sin que por lo demás pueda apreciarse conexión alguna entre el accidente de trabajo sufrido en el año 2008 y las patologías (degenerativas de origen común) y limitaciones funcionales causantes de la incapacidad permanente total en el año 2011, sin variación en el año 2013. Aunque en el año 2008 el trabajador sufrió un accidente de trabajo que se tradujo en prestación por incapacidad temporal durante varios meses y después en indemnización por lesiones permanentes invalidantes en la rodilla izquierda, el siguiente proceso de incapacidad temporal también en el año 2008 ya fue calificado como de origen común a resultas de la reclamación previa presentada por la Mutua colaboradora. Con posterioridad en el año 2011 el INSS reconoció la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sin que el beneficiario impugnara la determinación de la contingencia. Y cuando en el año 2013 el beneficiario instó la revisión por agravación, sin que solicitara el cambio de la contingencia, el INSS, por error según la sentencia recurrida, desestimó la revisión por agravación pero cambió la contingencia de común a profesional.

La sentencia de contraste La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/07/2015, rec. 1594/2014 ) contempla el caso de un trabajador, nacido el NUM000 de 1967, que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad temporal derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia de suplicación que parte de la premisa de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso. Esta Sala corrige los juicios realizados y concluye que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) LGSS-1994 . Así, pues, origen profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal controvertido (el iniciado el 8 de abril de 2010).

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias objeto de comparación parten de hechos diferentes. Por lo pronto, en la sentencia recurrida la determinación de la contingencia controvertida afecta a la situación de incapacidad permanente precedida de dos procesos de incapacidad temporal, el primero de origen profesional y el segundo de origen común, mientras en la sentencia de contraste la determinación de la contingencia controvertida se limita al segundo proceso de incapacidad temporal, precedido del primero de origen profesional y muy cercano en el tiempo. Asimismo, en la sentencia recurrida en ningún momento previo al presente recurso interesa el beneficiario la calificación como profesional ni del proceso de incapacidad temporal anterior a la incapacidad permanente, ni de la Resolución del INSS del año 2011 reconociéndole la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ni de la revisión por agravación instada por el beneficiario en el año 2013, siendo el INSS quien por error en dicho proceso de revisión por agravación cambió la calificación de la contingencia de común a profesional. En cambio, en la sentencia de contraste desde el primer momento interesó el beneficiario de la prestación por incapacidad temporal que la calificación fuese profesional en lugar de común. Por último, en la sentencia recurrida no se aprecia conexión entre el accidente laboral sufrido en el año 2008 con resultado de policontusiones y dolores generalizados y lesión permanente no invalidante en la rodilla izquierda y las patologías degenerativas de origen común causantes de la incapacidad permanente total. Conexión entre el accidente de trabajo causante del primer proceso de incapacidad temporal y las dolencias existentes en el segundo proceso de incapacidad temporal que no ofrece la menor duda en la sentencia de contraste, de ahí la aplicación del artículo 115.2.f) LGSS-1994 .

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de un sustrato fáctico que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no revisada en suplicación pese a la pretensión en ese sentido vertida en el recurso. Y es que mientras en la relación de hechos probados se dice que el resultado del accidente de trabajo sufrido en el año 2008 se saldó con policontusiones y dolores generalizados, con una lesión permanente no invalidante en la rodilla izquierda, en el recurso se afirma en varias ocasiones que las secuelas derivadas del accidente de trabajo de 2008 son la lumbalgia postraumática con compromiso radicular y la gonalgia izquierda, esto es, buena parte de las patologías causantes de la incapacidad permanente total ("discopatía con estenosis foraminal L4-L5 y L5-S1. IQX: foraminotomía + artrodesis L4-L5. Cambios postquirúrgicos L4-L5 y L5-S1 con ocupación de ambos recesos y estenosis de canal. Radiculopatia L5. Rotura periférica del CPMI de RI. Condropatía rotuliana. Tendinitis y cuádriceps MII. SAG. Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: lumbalgia mecánica crónica irradiada a MID. Gonalgia izquierda + impotencia funcional SAG [síndrome de ansiedad generalizada]").

CUARTO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Felipe Holgado Torquemada, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 14/16 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de D. Ezequias y MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Leon , sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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