ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8267A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1001/15 seguido a instancia de D. Fulgencio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2016 (Rec 279/16 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, condena al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) a abonar al actor la cantidad de 12.240 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 15/7/2014 al 15/7/2015, consecuencia de la aplicación al demandante de la Resolución de 25/09/2007 del INGESA y por asimilación del nivel IV.

El actor viene prestando servicios para el ISM como personal laboral fijo y antigüedad de 02/05/1984, categoría profesional de médico. El demandante, obtuvo por sentencia judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/9/2009 el derecho al desarrollo profesional en los términos previstos en la Ley 16/2003. Asimismo, dicho Tribunal dictó sentencia favorable el 2/4/2010 en los mismos términos. Por sentencia del TSJ de Madrid de 5/2/2014 , se declara el derecho del actor a que se le aplique, en base al derecho que tiene reconocido, la Resolución de 15/12/2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con asignación del nivel retributivo Nivel IV, con condena al abono de 12240 € por el periodo de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2011. Estas sentencias son todas firmes. Por sentencia del Juzgado de lo social, de 25/9/2015, no firme, se condenó a la entidad demandada a abonar al actor, por el concepto y período objeto de su demanda, la cantidad de 12240 euros, así como 1224 euros por interés legal por mora"; el período de la demanda es de 1 de julio de 2011 a 1 de julio de 2012.

Sobre estos presupuestos de hecho, tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación desestiman la excepción de litispedencia, ex art 86.4 LRJS . Sostiene aquella que la suspensión es facultativa para el juez y en el caso no se estima necesaria. Ya ha habido otras sentencias precedentes declarando la carrera profesional del actor y condenando a la demandada a determinada cantidad, por lo que la sustanciación de un recurso de suplicación, respecto a otro periodo, no es óbice para que el actor pueda reclamar sobre un periodo posterior, cuando así se ha declarado en sentencias firmes. Seguidamente, y con remisión a sentencia previa sobre el mismo asunto aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, confirmando la estimación de la demanda.

  1. - Acude el Instituto Social de la Marina en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos. Uno inicial en el que insiste en la existencia de litispendencia entre este procedimiento y otros anteriores aún no resueltos, y en segundo lugar oponiéndose a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 66/2015 ). Dicha resolución, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que apreció la excepción de litispendencia opuesta por la empresa Alcampo y Fetico, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. En el caso, la parte actora [SMC-UGT] interesó que se declarara la nulidad, o subsidiariamente injustificadas, las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de los trabajadores contratados a tiempo parcial, que afectan a la jornada ordinaria, los horarios laborales y los turnos de trabajo de aquellos. El Alto Tribunal, como hemos dicho, desestima el recurso. Al efecto, recuerda que la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada. Así las cosas, la pretensión actual es que "los trabajadores a tiempo parcial sean repuestos en las condiciones previas, lo cual es totalmente imposible, por cuanto la jornada mínima garantizada y la jornada suplementaria, realizada por dichos trabajadores y pactada en sus contratos de trabajo, estaba causada en el Acuerdo de 22-02-1989" que fue anulado por la SAN 05/05-2014, y la pendencia del recurso de casación interpuesto contra la SAN con igual objeto -y que declaró la inadecuación de procedimiento-, determina la apreciación de litispendencia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia de contraste, se peticiona la nulidad de los ajustes de jornada realizados por la empresa a los trabajadores a tiempo parcial y la relación de litispendecia o prejudicialidad se produce por la pendencia de recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional con igual objeto real de conflicto y que declaró la inadecuación de procedimiento, y ello a pesar de que el mismo objeto procesal se enmascaró en el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, y misma causa de pedir. Y esta situación ninguna semejanza presenta con la del caso de autos, en la que se reclama el abono de cantidad por el periodo 15/7/2014 al 15/7/2015, consecuencia del reconocimiento del nivel retributivo IV. Siendo cierta la existencia de 1 procedimiento pendiente de recurso de suplicación sobre análoga reclamación y periodo diverso, también lo es que existen dos pronunciamientos firmes anteriores que reconocieron el derecho y el nivel retributivo Nivel IV, con las cantidades correspondientes al periodo anual allí reclamado. Y, como hemos señalado, no es esto lo que ocurre y se plantea en la referencial, donde la vinculación lógica de ambas reclamaciones es la misma, aunque se camufle con el planteamiento de diversas acciones judiciales.

  2. - A) En el siguiente motivo de contradicción se combate la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, aportando la sentencia dictada por esta Sala de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 1166/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, que pretendía se le reconociera el pago de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, con arreglo a lo dispuesto en el II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE). La sentencia aplica la doctrina de la Sala, establecida en interpretación D. adicional 2ª del citado Convenio, con arreglo a la cual la norma es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. La sentencia resuelve, además, que el hecho de que el trabajador hubiera obtenido varias sentencias anteriores reconociéndole diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría, no da lugar al efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , porque dichas resoluciones deben limitarse a la cuestión que resuelven, ya que no constan fueran dictadas en aplicación de la citada D. Adicional 2ª del CUAGE, sino que al haber recaído entre los años 1998 y 2007 iban sin duda referidas al I CUAGE.

    1. De lo expuesto se deduce que no concurre la contradicción entre los supuestos comparados. Así, como acabamos de ver, en la sentencia de contraste no se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, al haber variado sustancialmente la normativa convencional aplicable, circunstancia que no se produce en la recurrida donde permanecen inalteradas tanto la normativa de aplicación como las circunstancias de hecho concurrentes, variando únicamente el periodo reclamado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en el RCUD 4159/16, en relación con esta misma cuestión, demandada y sentencias de contraste, sin que exista razón suficiente para cambiar de criterio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 279/16 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1001/15 seguido a instancia de D. Fulgencio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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