ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8262A
Número de Recurso4072/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra EMVISESA y el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio F. Martínez López en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de junio de 2015, R. Supl. 1646/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de aquél, y declaró procedente su despido, decretando la consolidación de la indemnización recibida.

Al actor se le comunicó carta de despido objetivo por la demandada, Empresa Municipal de la Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla SA (EMVISESA), por causas de naturaleza productiva y organizativa, con efectos de la misma fecha (4 de octubre de 2012), habiendo sido despedidos en la misma fecha y por la misma causa, otros 6 trabajadores y otro más el 15 de octubre.

En el recurso unificador de doctrina que formula el trabajador se centra el núcleo de la contradicción en el incumplimiento de los requisitos formales, como el preaviso.

La sentencia seleccionada de contraste por el trabajador recurrente, en su escrito de 10 de noviembre de 2015, es la de la misma Sala de Andalucía (Sevilla), de 9 de marzo de 2015, R. Supl. 384/2014, que no es firme por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, dando lugar al RCUD 3149/2015, que se encuentra en trámite.

En la propia certificación de la sentencia de contraste unida a las actuaciones, expedida el 19 de noviembre de 2015 , se hace constar que dicha sentencia no es firme, hallándose las actuaciones elevadas al Tribunal Supremo, en cuya Sala de lo social se encuentra en trámite el correspondiente recurso. Por lo anterior, se ha de concluir que la sentencia citada de contraste no es firme, y por tanto no es idónea a los efectos que previene el art. 224.4 de la LRJS .

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de enero de 2017, insiste en la existencia de contradicción entre las sentencias, considerando oportuno en este caso que fuera el Ministerio Fiscal quien ejerciera la acción contenida en el art. 219 de la LRJS . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio F. Martínez López, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1646/2014 , interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra EMVISESA y el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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