ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8261A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 14 de octubre de 2016 el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L., presentó escrito de preparación del presente recurso de casación en el que solicita la incorporación de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1320/2016 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de la citada sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto pretende aportar la recurrente una sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 21 de junio de 2016 .

No pueda aceptarse la aportación en este momento procesal de dicho documento, porque no solo se trata de una sentencia de fecha anterior a la recurrida que podría haberse aportado por lo tanto en trámite del recurso de suplicación, sino que además ya ha sido conocida y tenida en cuenta en la sentencia objeto del recurso, que expresamente la cita en el segundo de sus fundamentos de derecho para dejar constancia de su existencia y de los efectos jurídicos que despliega al haber declarado la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social de 29 de diciembre de 2015 a la que se refiere.

Por consiguiente, su contenido debe entenderse perfectamente incorporado a las actuaciones por esta vía y no es necesario reiterar esa circunstancia ni añadir una copia de la misma al procedimiento, para que esa circunstancia haya de desplegar los efectos jurídicos que procedan.

Conforme al Ministerio Fiscal, debe desestimarse rechazarse ese documento y no ha lugar a su portación.

LA SALA ACUERDA:

denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

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