ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8251A
Número de Recurso2139/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 949/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, Summa Hoteles SL, Hand Your World SL, Kross Hotels SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez en nombre y representación de Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de julio de 2015, R. Supl. 2024/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada únicamente respecto al pronunciamiento condenatorio de la recurrente, a la que se absuelve, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda por despido formulada por la trabajadora frente a la entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, y las empresas Summa Hoteles SL, Kross Hotels SL, Hand Your World SL que fueron absueltas de los pedimentos formulados frente a ellas, y estimó la demanda acumulada de reclamación de cantidad, condenando solidariamente a Summa Hoteles SL, Kross Hotels SL, Hand Your World SL y Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, a abonar a la actora la cantidad de 3.602,88 €, en concepto de principal de los salarios adeudados.

La actora ha prestado servicios en el Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, en Chipiona, para la empresa Summa Hoteles SL, con categoría profesional de Limpiadora de office, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 28 de octubre de 2012, en distintos períodos, y suscribiendo con Summa Hoteles SL diversos contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción.

Summa Hoteles SL no abonó a la trabajadora, a la finalización del contrato la liquidación de los salarios de los meses de septiembre y octubre, ni la parte proporcional de las pagas extras de octubre y diciembre de 2012, ni las devengadas respecto de las pagas de julio y octubre de 2013, ni las vacaciones no disfrutadas.

A partir del 24 de abril de 2013 se inició la apertura del hotel, para la temporada 2013, sin que la actora haya sido llamada.

La entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid es dueña en pleno dominio del Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, que lo explotó directamente hasta el 4 de enero de 2000, fecha en la que formalizó con MF Turiscontrol SL (del grupo Summa Hoteles) un contrato denominado de arrendamiento de industria, subrogándose MF Turiscontrol SL en el personal fijo y fijo discontínuo que figuraba adscrito al hotel con Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid.

El 11 de febrero de 2003 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de industria con MF Turiscontrol SL; y el 28 de marzo de 2011 Summa Hoteles SL asumió la gestión del hotel y se subrogó expresamente en los trabajadores del hotel que en el año anterior habían prestado servicios para MF Turiscontrol SL.

MF Turiscontrol SL, Unisumma SA y Summa Hoteles SL pertenecen al mismo grupo empresarial Summa Hoteles. Summa hoteles SL ha gestionado el Hotel durante las temporadas de los años 2011 y 2012, y a partir de abril de 2013 se hizo cargo de la explotación la empresa Hand Your World SL, que se subrogó expresamente en algunos trabajadores de los que habían prestado servicios para Summa Hoteles durante el año 2012, siendo el resto del personal de nueva contratación.

La codemandada Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, declarada responsable solidaria, formulaba en su recurso de suplicación distintos motivos, acogiendo la Sala aquel en el que denunciaba la infracción del art. 217 de la LEC en relación con los artículos 392 y siguientes del Código Civil y art. 24 de la Constitución , y en el que la recurrente manifestaba que el razonamiento del juzgador de instancia que le llevaba a concluir que la falta de acreditación del negocio jurídico en virtud del cual las entidades Kross Hotels SL y Hand Your World SL debía tener como consecuencia el considerar que aquellas formaban parte de una comunidad de bienes con Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, obligaba a esta última entidad a probar un hecho negativo, como era el de la existencia de un determinado negocio jurídico con esas empresas, lo cual constituye, según la recurrente, una prueba diabólica.

La Sala de suplicación estima al respecto el recurso de Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid y considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto era a la trabajadora a quien incumbía acreditar los hechos que pudieran sostener la pretensión de la responsabilidad de la recurrente en suplicación frente al despido y esos hechos no habían sido acreditados. No ha quedado acreditado, dice la Sala, el título por el que las empresas gestionaron el hotel en la temporada de 2013, pero lo cierto es que figuraban como empleadoras, y ante ese hecho y en virtud de lo preceptuado en aquella norma cuya vulneración se denunciaba, las actoras debieron acreditar los hechos que sustentaban la extensión de la responsabilidad empresarial de Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, en el sentido de participar en la explotación más allá de la titularidad del inmueble, más aún cuando consta que cesó en la explotación del hotel en el año 2000, concluyendo ahora que la ausencia absoluta de prueba acerca de este hecho no puede perjudicar a la recurrente, que ni está obligada a probar un hecho obstativo de la pretensión, , ni se le puede pedir la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de relación contractual alguna entre la recurrente y las demás condenadas.

Concluye la Sala que tampoco se puede considerar que a través de las presunciones se pudiera llegar a la conclusión expuesta por el juzgador de instancia.

El juzgador de instancia argumentaba que se había tenido por confesa a la entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, pues si bien había comparecido a los actos de conciliación y juicio representada por letrado que tenía otorgado poder para absolver posiciones, éste no era el representante legal de la empresa, que había sido expresamente citado, y cuando se practicó su interrogatorio no se había podido obtener por la actora, ni por el juzgador, información e ilustración alguna de sus respuestas, pues inicialmente incurrió en importantes contradicciones y ante la advertencia del juzgador sobre las mismas, el sr. letrado prosiguió contestando a cada una de las preguntas del interrogatorio, manifestando desconocer e ignorar la respuesta, por lo que, no habiéndose podido dar satisfacción al interrogatorio de la actora, se había tenido por confesa a la citada entidad.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el motivo de su recurso y el núcleo de la contradicción en la imputación de la carga de probar la existencia de relación laboral, cuando las empresas demandadas no comparecen o compareciendo, sus respuestas son evasivas o inconcluyentes en el interrogatorio.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2002, Rec. 8054/01 . En ella se estima el recurso de los trabajadores contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de un grupo de trabajadores por despido. Los trabajadores suscribieron contratos por obra o servicio determinado con la empresa Constr-Rojlun, S. L., para la realización de dos obras, una en Hospitalet y otros en Sant Vicents dels Horts. La primera obra consta concluida, pero de la segunda no consta su finalización, únicamente fue comunicado verbalmente el cese a los trabajadores por el demandado. La sentencia de instancia desestima la demanda de los trabajadores de esta última obra por entender que no ha quedado acreditado el despido ni la continuidad de la prestación de servicios. La sala de suplicación entiende que se suscita una cuestión en torno a la carga de la prueba y considera que si bien es cierto que la parte demandante debe acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, esta obligación sólo es exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria. Indica que los hechos no han sido puestos en cuestión, pues la empresa no ha comparecido en juicio, privando de esta manera también a la demandante de la posibilidad de utilizar la prueba de confesión o interrogatorio, presentando la escasa documentación que tenía a su alcance. Seguidamente, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, argumenta que cuando las fuentes probatorias se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso derivada del artículo 118 de la Constitución , conlleva que sea aquella quien deba acreditar los hechos determinantes. Y concluye por ello que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente la carga de la prueba al exigir la acreditación de lo que no había sido negado en el proceso, considera que no procede la nulidad de la sentencia de instancia sino entrar en el fondo y califica el despido de los trabajadores de improcedente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida, si bien es cierto que la demandada no compareció personalmente en el acto del juicio, sí lo hizo su abogado que respondió a las preguntas que le hicieron, resolviendo el juez con arreglo a lo deducido de sus contestaciones y de los demás indicios probatorios existentes en el caso, y esta situación no es equiparable a la incomparecencia absoluta del art. 91.2 LRJS que se produce en el supuesto de la sentencia de contraste, como ya concluyera la Sala en el ATS 05/05/2016 (R. 187/2015 ).

Aunque la sentencia recurrida no menciona en su argumentación la incomparecencia de la empresa Hermandades del Trabajo, la sentencia de instancia recogía en el Fundamento de Derecho Primero que se había tenido por confesa a la entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, pues si bien había comparecido a los actos de conciliación y juicio representada por letrado que tenía otorgado poder para absolver posiciones, éste no era el representante legal de la empresa, que había sido expresamente citado, y cuando se practicó su interrogatorio no se había podido obtener por la actora, ni por el juzgador, información e ilustración alguna de sus respuestas, pues inicialmente incurrió en importantes contradicciones y ante la advertencia del juzgador sobre las mismas, el sr. letrado prosiguió contestando a cada una de las preguntas del interrogatorio, manifestando desconocer e ignorar la respuesta, por lo que, no habiéndose podido dar satisfacción al interrogatorio de la actora, se había tenido por confesa a la citada entidad.

CUARTO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Pero es que, además, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador a la que este puede recurrir o no en atención a las circunstancias de cada caso. Así lo ha venido interpretando la jurisprudencia ( STS 21/04/2015, R. 296/2014 ), con arreglo a la cual no es una obligación del órgano judicial el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento pretensión actora, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) le otorga una facultad que podrá utilizar, en todo o en parte, motivadamente.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de febrero de 2017 manifiesta que si bien es cierto que no existe una identidad absoluta entre los supuestos de hecho, sí lo guardan las circunstancias a las que se atiene la controversia, mostrándose la parte igualmente disconforme con la falta de contenido casacional que se le propone, por no ser cierto que se pretenda la revisión de hechos probados o valoración de la prueba, ni el recurso se funda en un supuesto error de hecho. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2024/2014 , interpuesto por la parte codemandada Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 949/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, Summa Hoteles SL, Hand Your World SL, Kross Hotels SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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