ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8245A
Número de Recurso3466/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento n.º 507/2013 seguido a instancia de Dª Gema contra el Ayuntamiento de Utrera, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, a favor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Federico Martínez-James García en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Utrera el 8/3/2005 como ordenanza, bajo la cobertura de un contrato para obra o servicio previa convocatoria de proceso selectivo para la cobertura de 2 plazas de Ordenanzas para el Servicio de Atención al Ciudadano y para la Secretaría Municipal. Dicho contrato fue seguido por otros 3 contratos temporales.

Por decreto de la Alcaldía de 1 de octubre de 2006 se procede al nombramiento de la actora "como Funcionario Interino (...), como Ordenanza, con efectos del día de la fecha .

En marzo de 2007 se convoca nuevo proceso selectivo para la cobertura de tres plazas de Ordenanza en el Ayuntamiento demandado por el procedimiento de oposición libre perteneciente a la Oferta de Empleo Público de 2005 y 2006, que finalizó el 17/9/2012, estando prevista para el día 4/3/2013 la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera, entre los que no se encontraba la actora. Con fecha 12/2/13, y efectos del 3/3/13, el Ayuntamiento notifica a la demandante su cese en el mismo por finalización de la interinidad en la plaza que venía ocupando.

La sentencia de instancia declara la incompetencia de la jurisdicción laboral, con remisión al orden contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por el Ayuntamiento de Utrera el día 3 de marzo de 2013 por cobertura definitiva de la plaza de funcionario que ocupaba como interino. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de junio de 2016 (Rec. 1381/2015 ) confirma la incompetencia de la jurisdicción social. Argumenta que al ser administrativo el vínculo al momento de reclamar, el orden competente para decidir sobre su validez es el contencioso-administrativo.

Disconforme acude la demandante en casación para la unificación de doctrina alegando que es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 (3377/08 ), que concluye con la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda al entender que se trata una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) como Arquitecto en virtud de contratos administrativos de asistencia de servicios. Con fecha 26/7/1999, la demandada suscribió con la actora, contrato denominado administrativo de asistencia o servicios, por el que la segunda se comprometía a prestar apoyo técnico a la Oficina de Supervisión de Proyectos, y que fue prorrogado, del 3/8/2000 al 2/8/2001, y sucesivamente en años posteriores, siendo la última prórroga del 3/8/2004 al 2/8/2005. La sentencia, considera, al amparo de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que en realidad a la demandante no se le pedía un resultado sino el desarrollo de su actividad como arquitecto, aunque fuera por un tiempo determinado, entendiendo que ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones ejercitadas, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste se analiza el contrato celebrado al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio entre una trabajadora, Arquitecto, y el Ministerio de Defensa, definido como contrato administrativo de asistencia o servicios. Se reclama la laboralidad de la relación alegando que la actividad efectivamente realizada ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia. Para ello se analiza la problemática relativa a la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo lo que supone la interpretación de la normativa de aplicación, Real Decreto Legislativo 2/2000, y la jurisprudencia en desarrollo de la misma que señala que a los efectos de la delimitación que nos ocupa hay que atender al contenido de la actividad a realizar junto a la exigencia de que la persona, física o jurídica, contratada cuente con elementos personales y materiales suficientes para su ejecución, y que suponga "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada". La sentencia tiene por acreditado que la demandante, contratada como arquitecto, realiza sus funciones en las oficinas del INVIFAS, desarrollando tareas propias de dicho Instituto con medios materiales del mismo, teniendo a su disposición una mesa y un ordenador; con horario de trabajo de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas, integrándose en los listados de vacaciones, junto a los trabajadores del INVIFAS.

Sin embargo, nada semejante se relata en la recurrida. En este supuesto el demandante estuvo vinculado al Ayuntamiento, primero mediante una relación laboral de carácter temporal y luego mediante una relación funcionarial, para cuya cobertura se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado desde el año 2005 sin impugnación alguna, y un cese motivado por la cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Se estima que, dadas las circunstancias del caso, y dado que la relación existente con la Administración es de naturaleza funcionarial, la competencia corresponde al orden contencioso.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Martínez-James García, en nombre y representación de D.ª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1381/2015 , interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento n.º 507/2013 seguido a instancia de Dª Gema contra el Ayuntamiento de Utrera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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