ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8235A
Número de Recurso618/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 220/2015 seguido a instancia de D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua FREMAP y el Ayuntamiento de Úbeda, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana María Centeno Marín en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en la que se pide el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total. El actor ostenta la categoría profesional de policía local de Úbeda. Formalmente no se había comunicado al demandante su pase a la segunda actividad, pero a pesar de ello venía realizando las labores propias de segunda actividad en el CECOP. Padece las siguientes enfermedades y secuelas: "osteocondritis disecante (interna) de astragalo tratado mediante varias intervenciones quirurgicas: 24.05.13, 22.01.14 y el 16.05.14, con posterior tratamiento rehabilitador. Informe Mutua 03.10.14:durante este periodo se realiza un programa de rhb encaminada a la retirada de muletas, aumentar el arco de movilidad articular y potenciacion muscular. Por presentar infección de la herida se le indica tratamiento con antibióticos, con respuesta favorable junio 2014. Última consulta Fremap- Sevilla (08.09.14) en valoración conjunta con la unidad de MMII se constata mejoría en la movilidad, aunque refiere dolor con la marcha prolongada. A la exploración tiene entre 5º y 10° de flexión dorsal, flexión plantar de 25°. No apreciamos signos inflamatorios de interés salvo la restricción de la movilidad referida no tiene criterio qco y se considera el proceso estabilizado. Exploración EVI, 10.11.14: marcha acude con una muleta, marcha sin muleta con cojera, cicatriz de 10 cm a nivel del tobillo derecho, 2 cicatrices de aproximadamente 1 cm. en la base del dorso del pie, flexión tobillo: flexión dorsal muy limitada. Limitación de la movilidad de la articulación tibioperoneo astragalina derecha en mas del 50%. Limitado para la bipedestación prolongada Cicatrices". La Sala razona que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que exigen las funciones principales de su profesión, partiendo --como ha hecho la Magistrada de instancia-- de que su profesión habitual es la segunda actividad en el CECOP. Por lo que, al no requerir las principales funciones que esta profesión implica, de bipedestación mantenida, que es para lo que está impedido, desestima recurso y, con él, la demanda.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de septiembre de 2014 (R. 131/2014 ). Dicha resolución declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local. Presenta un proceso poliarticular degenerativo que afecta tanto a su columna vertebral, como a sus extremidades superiores e inferiores. A su vez, padece dolor en ambos hombros con una bursitis crónica de carácter severo en el hombro derecho; una artrosis severa en la cadera con coxartrosis en la derecha; dolor en ambas manos con rizartrosis bilateral; una cervicoartrosis con estenosis del canal neural; así como diabetes Mellitus tipo II con alto riesgo de hipoglucemia y un trastorno adaptativo con síntomas mixtos. La Sala parte del contenido esencial de las tareas fundamentales de la profesión de policía local, que exigen una condición física adecuada para el desarrollo eficaz de su actividad. Y razona que la realización de funciones administrativas no conforma el núcleo esencial de la profesión de un policía local y que aun siendo cierto que hay actividades administrativas que el demandante podía llevar a cabo pese a su patología, no lo es menos que no está declarado en segunda actividad, ni se ha acreditado previsión alguna a este respecto. Concluye que a la vista de las patologías y limitaciones objetivadas resulta imposible la realización de las funciones esenciales de la ocupación del actor, por lo que reconoce el grado de invalidez postulado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las dolencias y limitaciones objetivadas, en la recurrida se parte de que la profesión habitual de actor es la segunda actividad en el CECOP; situación que la sentencia referencial descarta, al no haberse declarado ni acreditado previsión alguna al respecto.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Centeno Marín, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1473/2016 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jaén de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 220/2015 seguido a instancia de D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y el Ayuntamiento de Úbeda, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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