ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8233A
Número de Recurso3085/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 773/2015 seguido a instancia de D.ª Gema contra Valdepuercas SL, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se impugna la orden de traslado de la vivienda habitual que hasta entonces disfrutaba la actora adjudicada por la empresa como consecuencia de su relación laboral. La demandante vive en la vivienda denominada "A", anexa a la casa principal de la finca donde inicialmente prestaba sus servicios con la categoría de limpiadora. La empresa comunicó a la trabajadora la necesidad de que procediera a desalojar la vivienda que venía disfrutando para pasar a ocupar otra vivienda sita en el cortijo de abajo. Las razones que justificaban la medida eran la necesidad de acometer obras en la vivienda para su restauración y remodelación. La Sala desestima el recurso, razonando que la obra proyectada en la casa "A" viene motivada principalmente por el gran deterioro en las tuberías de la vivienda, que ocasionan fugas y humedades al tratarse de una edificación de 1957, precisando una reforma de las tuberías, de todas las secciones donde la electricidad haya quedado afectada por la humedad, y de la pintura de toda la casa, sin que su ejecución sea compatible con la utilización de la vivienda. Sin que --continúa-- la decisión empresarial infrinja el art. 41 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura , en la medida que la nueva vivienda adjudicada reviste condiciones dignas de habitabilidad y está situada en el cortijo donde actualmente presta sus funciones profesionales.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 (R. 2933/98 ), declara la incompetencia del orden social para conocer la cuestión planteada, haciendo saber a las partes que la competencia corresponde al orden civil. Se trata de un supuesto en el que en 1968 la empresa arrendó una vivienda al demandado, por su condición de ingeniero de la empresa, formalizando contrato escrito que vinculaba el arrendamiento de la casa al contrato de trabajo y en el que se estipulaba que caso de disolución del contrato, el arrendatario debería abandonar la vivienda en el término de 15 días. Por virtud de un ERE se extinguió el contrato de trabajo en 1993. El 1 de agosto de 1997, por conducto notarial se requirió al demandado para que en el plazo de un mes abandonara la vivienda, al haber finalizado la relación laboral. La cuestión debatida se centra sobre la competencia del orden social para conocer de la demanda promovida sobre extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda. La Sala declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción ejercitada ya que el gran lapso de tiempo de varios años desde la finalización del contrato laboral desliga claramente la ocupación de la vivienda del contrato de trabajo al que inicialmente se hallaba vinculado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. En la referencial, la empresa interpone demanda contra el que fue trabajador de aquella sobre extinción del contrato de arrendamiento de una vivienda vinculado al contrato laboral, y la Sala declara la incompetencia de jurisdicción dado el lapso de tiempo de varios años desde la extinción de la relación laboral; cuestiones que no se plantean en la sentencia ahora recurrida donde se impugna por una trabajadora la orden empresarial de traslado de la vivienda habitual que disfrutaba a otra vivienda, situada en el cortijo donde presta sus funciones profesionales.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D.ª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 915/2015 , interpuesto por D.ª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 773/2015 seguido a instancia de D.ª Gema contra Valdepuercas SL, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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