ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8221A
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Auto de 21 de marzo de 2017 en sus actuaciones de preparación de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 4/2017 derivado de su Recurso de Suplicación 566/2016, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que intentaba la Sra. Letrada Dª Isabel Olortegui Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , frente a la sentencia de aquella Sala de Extremadura, de 2 de febrero de 2017, quedando firme dicha resolución.

En el fundamento segundo de dicho auto se argumentaba que el escrito de presentación no cumplía con lo que respecto a la fundamentación del mismo dispone el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual se deberán exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, en atención a la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y hacer referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencias de contraste.

Concluye la resolución que en el escrito de preparación del recurso no se cumplen los anteriores preceptos citados, por lo que de conformidad con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede tener por no preparado el recurso quedando firme la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la Sra. Letrada Dª Isabel Olortegui Muñoz, en representación de D. Carlos Jesús , se interpuso recurso de queja, mediante escrito de 12 de abril de 2017, solicitando que se declare la nulidad del auto de 21 de marzo de 2017 o su revocación y se inste a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que continúe con la tramitación del recurso otorgando plazo para subsanación de los defectos de forma y contenido del escrito de preparación.

Argumenta la recurrente en queja que el auto recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, tal como ha venido entendiendo nuestro Tribunal Constitucional en las sentencias que cita, en el sentido de interpretar los requisitos y presupuestos establecidos en las leyes para recurrir en el sentido de la efectividad de aquel derecho constitucional y atendiendo a su finalidad, considerando que la interpretación rigorista del art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social realizada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura vulnera aquel derecho fundamental inicialmente invocado, al denegar el acceso a un recurso establecido por la ley.

Considera la parte recurrente en queja que el incumplimiento de los requisitos formales a la hora de interponer un recurso en el proceso laboral no dispensa al órgano judicial de conceder un plazo razonable para su subsanación, al no haber tenido su origen los defectos advertidos en una actitud maliciosa o consciente de la parte, ni dañan la regularidad del procedimiento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El escrito de fecha 16 de febrero de 2017, en el que la recurrente en queja anunciaba su propósito de entablar recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero de 2017 , suplicando que se tuviera por presentado el escrito, con los documentos que lo acompañaban y se admitiera y tuviera por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, emplazando a las partes para que comparecieran ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, con remisión de los autos. Mediante otrosí se manifestaba que se había solicitado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita para la formalización del recurso, solicitando la suspensión del plazo hasta la concesión de dicho beneficio.

El artículo 231.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que en el recurso de casación para la unificación de doctrina el nombramiento de letrado se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la sala de procedencia, entendiéndose que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la sala de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. En el caso de autos, la letrada actuante por el recurrente en suplicación D. Carlos Jesús fue Dª Ana Cecilia Tascón Silva, manifestándose en el escrito de preparación del recurso unificador de doctrina por la misma parte recurrente, que la representación era asumida por Dª Diana Isabel Olortegui Muñoz, que era quien solicitaba la suspensión del plazo de "formalización" del recurso hasta la concesión a su representado del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Por todo lo expuesto, y a la vista del contenido del precepto aludido, 231.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no hubo lugar en ningún caso a considerar la suspensión del plazo de preparación del recurso, lo que por otra parte, tampoco ha sido solicitado por la recurrente en queja.

En cuanto al contenido mínimo del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el precepto de aplicación es claro y no deja lugar a duda respecto de los requisitos necesarios para que pueda considerarse suficiente. Así, el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la forma y contenido del escrito de preparación del recurso, exigiendo que además de expresar el propósito de la parte de formalizar el recurso, deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Además, exige dicho precepto que se haga referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, siendo que en caso de no hacerse expresa mención de las sentencias que hayan de ser invocadas como de contraste, no lo podrán ser posteriormente en el escrito de interposición del recurso.

El art. 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta posteriormente que si el secretario judicial apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación, conforme al apartado 5 del artículo 230.

Por su parte el apartado 5 del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días par la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados; falta de aportación de los justificantes de la consignación o del aseguramiento; defecto, omisión o error en la constitución del depósito o su justificación documental y finalmente falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.

A la vista de lo anterior, se ha de concluir que el escrito de la parte en el que manifestaba su propósito de entablar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sólo contenía dicha mención, no pudiendo considerarse que las referencias ausentes en dicho escrito al sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, y la identificación de la sentencia o sentencias de contraste, se puedan considerar requisitos formales, como parece apuntar la recurrente en queja, ni mucho menos subsanables, al no constar, como se ha visto, entre los defectos identificados con tal carácter en el apartado 5 del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Resulta procedente, a la vista de la argumentación de la parte recurrente en su recurso de queja, dejar constancia de la interpretación hecha por nuestro Tribunal Constitucional, respecto del derecho de acceso a los recursos como vertiente del propio derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido el alto tribunal ha reiterado el carácter de absoluta configuración legal de dicho derecho de acceso a los recursos, especialmente en el caso de los procesos no penales, lo que determina que sea el legislador quien vaya a configurar en cada caso las características y los estrictos límites procesales a los que hayan de atenerse las partes y los propios órganos judiciales a la hora de cumplir los preceptos procesales que configuran los distintos tipos de recurso. La interpretación que hace la recurrente en queja respecto del carácter subsanable de los defectos apreciados, supondría dejar todos los requisitos legales en un absoluto relativismo inicial, siempre subsanable tras un inicial apercibimiento de defectos hecha por el órgano judicial. La intervención preceptiva de profesionales en determinadas instancias, como es el caso que nos ocupa, exige el debido rigor a la hora de cumplir inicialmente aquellos requisitos mínimos que la ley establece, requisitos que como se ha visto, a la luz de lo que dispone el apartado 5 del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no son subsanables en todo caso, ni pueden, también en todo caso y siempre, ser considerados meros defectos formales.

La identificación del núcleo de la contradicción y de las sentencias con las que se haya de comparar la recurrida a los efectos de evidenciar la contradicción entre las mismas, constituye el objeto mismo del proceso, y este debe quedar identificado desde el primer momento en el escrito de preparación, hasta el punto de entender que sin ellos no hay recurso posible que pueda ser tenido por preparado, no siendo suficiente la mera voluntad de recurrir, como si de un recurso ordinario se tratara. El recurrente no cumplió aquellos requisitos mínimos e imprescindibles en su escrito por lo que debe confirmarse ahora en su integridad el auto dictado por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de marzo de 2017 .

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de marzo de 2017 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Letrada Dª Diana Isabel Olortegui Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de marzo de 2017 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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