ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8219A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de Dª Felicidad , Dª Rosana y Dª Bibiana contra CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jorge S. Vázquez Rojo en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE O BARCO DE VALDEORRAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe reconocer a las actoras, que tienen atribuida por contrato de trabajo la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, las diferencias salariales reclamadas con arreglo al salario previsto en convenio colectivo para la categoría profesional de peón.

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas y condenó al Ayuntamiento demandado a abonar a las actoras las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales, con arreglo a la retribución prevista para los peones en el convenio colectivo. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de octubre de 2016 (R. 1601/2016 ) confirma dicha resolución, razonando que el art. 1 del convenio colectivo del personal laboral del citado Concello establece que sus normas serán de aplicación al personal laboral, fijo o temporal del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, por lo que ante la falta de reconocimiento en las tablas salariales de la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio que ostentan por contrato las trabajadoras demandantes, debe acudirse a la categoría homologable establecida en convenio atendiendo a la titulación exigida y a las funciones realizadas, por lo que tratándose de una profesión que no exige titulación específica ni requiere especial cualificación técnica, la sentencia concluye que debe homologarse a la categoría de peón, que es la más baja reconocida en convenio.

  1. En casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento alega que si el convenio colectivo no ha previsto en la tabla salarial la retribución correspondiente a los auxiliares de ayuda a domicilio es porque piensa que dicha categoría debe regirse por los salarios pactados en contrato. La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2016 (R. 3193/2015 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos en el caso que enjuicia por varias trabajadoras del mismo Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, que alegaban la existencia de discriminación salarial por razón de sexo, por ser la categoría de peón esencialmente masculina y la suya de auxiliar de ayuda a domicilio, femenina.

La sentencia desestima dicha pretensión por constituir una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, al margen de no haber sido tampoco acreditada la base fáctica que ponga de manifiesto que los peones del Concello sean mayoritariamente varones, ni mucho menos el número o porcentaje de hombres y mujeres que integran dicha categoría profesional, en comparación con la ostentada por las actoras.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, los fundamentos de las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, pues en la sentencia de contraste la reclamación salarial se basa en la discriminación retributiva por razón de sexo, que no logra demostrarse y que, en todo caso, se desestima por su carácter novedoso al no haber sido aducida en la instancia, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no se alega ni se debate tampoco discriminación alguna y la pretensión deducida supone una reproducción de la suscitada en la instancia.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, sin que obste lo anterior el hecho de que se haya admitido el recurso 3510/2015 planteado sobre el mismo asunto, al apreciarse en ese caso la contradicción con sentencia distinta a la aquí utilizada de contraste. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge S. Vázquez Rojo, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE O BARCO DE VALDEORRAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1601/16 , interpuesto por CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de Dª Felicidad , Dª Rosana y Dª Bibiana contra CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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