ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8209A
Número de Recurso1483/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D. Maximo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de enero de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, en la que el actor, que presta servicios para ADIF, reclama la cantidad de 5.457,47 euros en concepto de complemento personal de antigüedad. La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y declara que el actor fue nombrado Jefe de Estación el 1-10-1987, y con fecha 1-1-1999 accedió voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro con base en los acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de Renfe. La Sala con remisión a pronunciamientos anteriores, considera que no puede pretender cobrar las diferencias reclamadas porque, fue adscrito al grupo profesional de mando intermedio en 1999; y estos trabajadores se integraron en un nuevo sistema retributivo creado con el XII Convenio Colectivo de Renfe, constituyéndose un sistema retributivo concreto y determinado para ellos, pretendiendo no retribuir el sistema salarial de Mando Intermedio y Cuadro como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción. Y el citado art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe hace referencia al "mismo tipo de salario", mencionando niveles salariales, no categorías.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos motivos de contradicción con las correspondientes sentencias de contraste.

Para el primero aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido - con efectos de 01/01/1999 - a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

En segundo lugar, alegan los recurrentes que los 20 años deben computarse desde el que fueron nombrados Jefes de estación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ), examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1-1-1999, si bien con efectos retroactivos de 1-5-1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1-10-2007 .

En uno y otro caso se desprende la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos. Respecto del primer motivo, la sentencia recurrida sostiene que según el XII Convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la de contraste sostiene que, acreditado que el actor ha cumplido 20 años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a obtener el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior. Respecto del segundo, el cómputo de los 20 años, también los pronunciamientos son dispares frente análoga pretensión y circunstancias profesionales.

Ahora bien, la controversia ha sido zanjada por esta Sala en sentido contrario al pretendido por los recurrentes, confirmando la doctrina de la sentencia impugnada. Así, idéntico problema al abordado ha sido resuelto por múltiples sentencias de esta Sala Cuarta, la mayoría de ellas incluso con las mismas sentencias de contraste. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos lleva a seguir el criterio de las SSTS 15 julio 2015 (rcud. 2429/2014 ), 5 mayo 2016 (rcud. 1431/2015 ), 15 julio 2016 (rcud. 595/2015 ), 20 septiembre 2016 (rec. 6/2015 ), 4 octubre 2016 (rec. 3507/2015 ), 20 octubre 2016 (rec. 347/2015 ), 21 febrero 2017 (rec. 621/2015 ), 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015 ), 30 mayo 2017 (rec. 2476/2015 ) y 20 junio 2017 (rec. 3578/2015 ). En las referidas resoluciones se afirma que:

"Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a "niveles de salario y no a categorías", y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de "niveles" sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario", a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia. Igualmente destacábamos que como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo ".

TERCERO

El recurrente en sus alegaciones manifiesta que las sentencias a las que hemos hecho referencia, deciden sobre cuestión diversa, pues lo que ahora se suscita es el derecho a percibir diferencias económicas entre el salario percibido como Mando Intermedio y Cuadro y el de la categoría inmediata de superior Técnico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, tal y como ha declarado la reciente sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2017 (rec. 3629/2015 ), en la que se desestima, por las razones ya apuntadas, un recurso análogo al actual procedente del mismo TSJ/Aragón e invocación de las mismas sentencias de contraste, sin que concurran ahora especiales circunstancias que exijan alcanzar solución distinta.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 814/15 , interpuesto por D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D. Maximo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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