ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8203A
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 768/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo MCSS núm. 151 y Elan Foods SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Asepeyo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara a la actora en situación de incapacidad parcial-- y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. La demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como manipuladora de alimentos, presentando las siguientes lesiones: "anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice. Cicatriz en cruz en dorso FM y FD, de unos 5 cm". La Sala razona que no consta probado que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro de lesiones acreditadas, mermen la capacidad laboral de la actora, aun cuando no se haya aportado el profesiograma laboral propio de la misma, pues la anquilosis es equivalente a la imposibilidad de movimiento de articulación normalmente móvil y se refiere a la rigidez absoluta lo que, si bien ocurre, no es menos que nos encontramos ante un déficit de fuerza y delimitación de movilidad inferior al 50% en profesión no requirente de las referidas exigencias físicas. En definitiva, aunque las limitaciones pueden provocar cierta penosidad en el desarrollo de los requerimientos propios de su profesión de manipuladora de alimentos, el hecho de que concurra esa circunstancia en el desempeño de algunas de las tareas de su profesión en las que se requiere bimanualidad habitual, no implica necesariamente una disminución del rendimiento no inferior al 33%, máxime si se tiene presente que en su profesión no realiza operaciones de precisión sino actividades bimanuales en las que se apoyará o colaborará con la mano derecha, siendo así que la rectora es la mano izquierda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2009 (rec. 354/07 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur contra la resolución del INSS que declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente parcial. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora, manipuladora de conservas, sufrió un accidente laboral, con resultado de fractura conminuta F1 de pulgar derecho con sección del Flexor largo y nervio colateral radial. Las dolencias que padece son: "fractura del primer dedo de mano derecha con sección del Flexor largo y nervio colateral radial; en cuanto su movilidad, la articulación permanece inmóvil a 10º en flexión". A juicio del EVI, la lesión no le impide, pero si le dificulta su actividad laboral, y se inclina por una incapacidad permanente parcial ya que su trabajo requiere un buen uso de la mano derecha, que es la dominante. La Sala considera que tales lesiones residuales ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para el ejercicio de su profesión de manipuladora de conservas, teniendo en cuenta que requiere una buena movilidad de todos los dedos de la mano, y hallándose la articulación inmóvil, ello provoca la completa disfuncionalidad del dedo pulgar de su mano dominante, lo que comporta limitaciones importantes en su mano derecha cuyo utilización debe entenderse constante y esencial.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir las profesiones de las trabajadoras --manipuladora de conservas y manipuladora de alimentos, respectivamente-- así como las dolencias y limitaciones objetivadas, ponderándose en la referencial que la trabajadora tiene la articulación inmóvil, lo que provoca la completa disfuncionalidad del dedo pulgar de su mano dominante, requiriendo su trabajo un uso constante de dicha mano. Por su parte, la sentencia recurrida incide en que no se han concretado las tareas para las que está limitada la actora, a quien corresponde la carga de esa prueba.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4218/2016 , interpuesto por la Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 768/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo MCSS núm. 151 y Elan Foods SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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