ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8196A
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 108/2016 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Almudena González Natal en nombre y representación de D.ª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de noviembre de 2016 (R. 1328/2016 ) que desestima el recurso de la trabajadora y, estimando el de la demandada, declara la procedencia de su despido por causas objetivas.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que en fecha 30/09/2013 las empresas TRAGSA y TRAGSATEC presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 29/11/2013, especificándose en la decisión empresarial extintiva que el periodo previsto para la realización de los despidos se extendería hasta el 31/12/2014.

Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el ERE colectivo de la empresa TRAGSA (autos 499/2013 y acumulados), por sentencia de la AN de fecha 28 de marzo de 2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a TRAGSA Y TRAGSATEC por entender que concurre grupo de empresas.

Por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho.

A partir de la notificación de la notificación de la sentencia de esta Sala, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. La trabajadora es despedida el 4 de enero de 2016.

La Sala de suplicación entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo está plenamente ajustada a derecho e incluso resulta respetuosa con los derechos de los trabajadores, por la persistencia de sus contratos de trabajo. Y, como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que los despidos también están justificados, en la medida en que dicha sentencia recaída en el proceso de impugnación de despido colectivo estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio periodo de ejecución de la medida al no haberse acreditado por la recurrente variación alguna de las circunstancias con respecto a las que por dicha sentencia fueron tenidas en cuenta.

La sentencia invocada de contraste, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (R. 154/15 ), resuelve el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31 de diciembre de 2017, contenida en el acuerdo de 24 de julio de 23014 alcanzado en el periodo de consultas.

Sobre esta cuestión esta Sala argumenta en su fundamento sexto sobre esta cuestión, advirtiendo que, ciertamente, el plazo de ejecución del acuerdo es muy extenso (3 años y medio). Ello supone, de una parte, que -conforme al criterio doctrinal relativo a la aplicación de la cláusula "rebus sib stantibus"- durante dicho periodo la empresa no va a poder iniciar otro proceso de despido colectivo, salvo su empeoraran sustancialmente las circunstancias que determinaron el primero. Pero, por otra parte, si las circunstancias mejoraran sustancialmente durante el mismo periodo, los representantes de los trabajadores podrían instar la inaplicación del acuerdo.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, al existir un acuerdo en el proceso de despido colectivo, debe entenderse que concurren las causas justificadoras del mismo y que los negociadores ya tuvieron en cuenta que las mismas perdurarían durante todo el periodo de ejecución del mismo. A lo que se añade que no consta en el relato fáctico dato alguno del que pueda desprenderse que la situación empresarial fuera a mejorar en el citado periodo. Más bien, al contrario, se acredita que, transcurrido más de un año de vigencia del acuerdo, es escasa la proporción de extinciones contractuales producidas con respecto a las previstas, lo que implica que la situación empresarial no ha variado. Por todo ello, se estima el recurso formulado por Iberia LAE SA, contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de las demandas, que resultan por ello desestimadas.

El recurso se ha basado en la argumentación del fundamento sexto de la sentencia de referencia, pero sin reparar en que la conclusión es la expuesta anteriormente y el fallo es estimatorio del recurso de la empresa. Ello implica que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contradicción pues no hay fallos contradictorios, al haberse rechazado en ambos casos las pretensiones de los trabajadores o de sus representantes. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

Cabe añadir que en el caso de autos no se llegó a un acuerdo en el proceso de despido colectivo del que trae su origen el despido individualmente impugnado en el actual proceso, mientras que la sentencia referencial recae precisamente en un proceso colectivo dirigido a impugnar el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos en Iberia LAE SA.

Por otra parte, son distintas las cuestiones debatidas, ya que en caso de autos lo que se plantea es si la decisión empresarial de esperar a comunicar los despidos individuales a la firmeza de la sentencia recaída en el proceso de impugnación del despido colectivo implica un incumplimiento del plazo establecido por la empresa para la ejecución del ERE. Debate inédito en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena González Natal, en nombre y representación de D.ª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1328/2016 , interpuesto por D.ª Gabriela y TRAGSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Salamanca de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 108/2016 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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