ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8190A
Número de Recurso1004/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 267/2015 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Molina Carmona en nombre y representación de D.ª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que la actora pide que se reconozca la prestación de indemnización por muerte de su esposo, por considerarse la contingencia como "no enfermedad profesional". El causante, fallecido el 24-07-14, era titular de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida por sentencia de 05-11-90 , al padecer: "silicosis en primer grado. EPOC, broncopatía crónica, defecto obstructivo moderado a importante". Consta que la causa del fallecimiento fue parada cardiorespiratoria y como causas intermedias, hepatopatía crónica e hipertensión portal. La Sala, tras rechazar la modificación fáctica propuesta, razona que dado que el artículo 217.2 de la LGSS vincula la indemnización solicitada a que el fallecimiento se deba a una contingencia profesional y, en este caso, de los hechos probados no se deriva que en la muerte del esposo de la demandante hayan intervenido con causa mediata ni inmediata las enfermedades profesionales que padecía. Por lo que, desestima la pretensión.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 8 de enero de 2001 (R. 2208/2000 ), examina un recurso en el que se cuestiona si la actora tiene derecho a percibir la indemnización a tanto alzado a qué se refiere el artículo 177.1º de la LGSS . El causante, fallecido el 24-12-99, estaba declarado afecto de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por resolución de 04-09-98. Las dolencias concretas fueron: silicosis de primer grado y cardiopatía. En cuanto a la causa de la muerte, no coinciden la impresión diagnóstica del médico que le atendió en el momento de su fallecimiento y el certificado de defunción. Con tales datos, la Magistrada de instancia haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2º de la LPL , llega a la conclusión de que el fallecimiento se produce por enfermedad profesional. La Sala confirma la decisión al corresponder al Juez de instancia apreciar las pruebas de una forma conjunta y no haberse apartado de las reglas de la sana crítica. Por tanto --concluye-- si el causante falleció a consecuencia de la enfermedad profesional que le aquejaba, ha surgido el derecho a percibir la indemnización solicitada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos . En particular, en la referencial consta en el hecho probado primero la impresión diagnóstica del médico que atendió en el momento del fallecimiento al causante, que es "demencia vascular, hepatopatía crónica, neumoconiosis, cardiopatía isquémica-hipertensiva, insuficiencia cardiaca", lo que lleva a declarar que el fallecimiento se produce por enfermedad profesional; circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de D.ª Sandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1562/2016 , interpuesto por D.ª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 267/2015 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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