ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8179A
Número de Recurso2854/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 15/14 seguido a instancia de D. Ángel contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR y la CONSELLERÍA DE FACENDA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Xosé Manuel Fernández Varela en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2016 , en la que con estimación del recurso deducido por la Consellería de Facenda y Consellería Do Medio Rural E Do Mar, se desestima la pretensión rectora de autos. El actor, vino prestando servicios para la Administración demandada con la categoría profesional de titulado superior, desde el 5-8-1998, vínculo laboral indefinido así declarado por sentencia del 2-10- 2008 por Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ/Galicia de 3-4-2009. En cumplimiento de dicha sentencia en fecha 1-6-2009 se adscribe al actor a un puesto de trabajo con el vínculo de personal laboral indefinido. El 5-8-2015 se le adscribe a un puesto de trabajo con código diferente al anterior con vínculo jurídico, según la RPT, de funcionario, sin que se hayan visto modificadas sus funciones, y haciéndose constar expresamente en la diligencia que el trabajador que ocupaba el puesto era personal laboral indefinido. El actor plantea tres pretensiones: a) que se anule la diligencia de toma de posesión; b) que se declare su derecho a seguir prestando sus servicios como personal laboral indefinido y c) que se reconozca su derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral, con reserva de la misma para el correspondiente proceso de consolidación de empleo, siendo esta última pretensión estimada por la decisión de instancia.

Sin embargo al parecer, como hemos señalado no es compartido por la Sala de suplicación, razonando, con remisión a pronunciamientos previos que existe una falta de acción en lo que se refiere a la reserva del puesto de trabajo para un proceso de consolidación ya que no existe un interés actual y legítimo en liza tal como exige la STC 220/2001 ya que para ello sería preciso que estuviera en marcha un proceso de concurso que no consta. Y si bien es cierto que al actor se le reconoce una antigüedad de 1998 la sentencia de indefinición es posterior al 17-9-2007, y no obra que haya ocupado plazas que hayan venido siendo ocupadas por interinos, temporales o indefinidos desde el año 2005, ya que la primera adscripción a un puesto de trabajo concreto consta realizada en junio de 2009.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste para los tres primeros extremos de su extenso recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2015 (re. 923/2015 ). En el caso, la cuestión a decidir es si la actora, trabajadora al servicio de la Junta de Galicia con la categoría de Técnico de Laboratorio, mediante contrato de obra o servicio determinado desde 2002 --y declarada laboral indefinida por sentencia judicial de 20-3-09 , confirmado por STJ de 31-511-- tiene derecho a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria. La sentencia de instancia da a tal cuestión una respuesta positiva, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la sala de suplicación. Razona al respecto con remisión a pronunciamientos anteriores, y tras una minuciosa labora argumental, que la accionante tiene derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la DT 14ª del Decreto 1/2008, Texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia y Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Junta de Galicia, por lo que, tiene derecho a que la plaza que ocupa en la actualidad quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta su cobertura definitiva mediante su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues concurren diferencias entre los hechos de las que parten ambas resoluciones con insoslayable relevancia jurídica a la hora de poder apreciar la divergencia doctrinal que se postula, a lo que se anuda que las pretensiones que han ejercitado las partes difieren y los fundamentos de sus respectivas causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

En el caso de la sentencia recurrida, lo que se dirime --habiéndose aquietado el recurrente con la desestimación por sentencia de instancia de dos de los extremos postulados en demanda-- es que se reconozca su derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral [se hallaba adscrito a plaza de funcionario], con reserva de la misma para el correspondiente proceso de selección, pretensión respecto de la cual la Sala sentenciadora declara la falta de acción en lo que se refiere a la reserva de un puesto de trabajo, y que para ello sería preciso que estuviera en marcha un proceso de concurso que no consta. No se desconoce que en el escrito rector del recurso refiere la existencia de tal proceso, pero tal realidad no consta en la versión judicial de los hechos ni se pretendió su inclusión. En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante desde el 19-8-2002 sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas, debiendo pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe legalmente convocarse.

SEGUNDO

Por lo que al siguiente extremo de la contradicción importa, propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 19 de marzo de 2005 (rec. 4217/2000 ). Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Se trata de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la LGSS . Y la Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia pues concurría una causa legal obstativa para la revisión solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio "iura novit curia", ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE . Y ello, porque alteró la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ). Circunstancia materializada, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el de suplicación.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en la sentencia recurrida se produjo la desestimación de la demanda del actor por apreciación de una excepción, la falta de acción, que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, sin que ello suponga alterar los términos del debate, y sin que se hayan tomado en consideración hechos distintos de aquellos que quedaron acreditados en el litigio; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

Finalmente, plantea la nulidad de la sentencia al amparo del art. 240.1 de la LO 6/1985 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2016 (rec. 4373/2015 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -- rcud 2474/16-- en trámite de inadmisión.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Manuel Fernández Varela, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4373/15 , interpuesto por CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR y la CONSELLERÍA DE FACENDA -XUNTA DE GALICIA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 15/14 seguido a instancia de D. Ángel contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR y la CONSELLERÍA DE FACENDA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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