ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8178A
Número de Recurso2665/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1060/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, Clece SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de mayo de 2016, Rec. 608/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia sobre caducidad de despido. La trabajadora prestaba servicios como monitora en los centros de educación infantil y Primaria (CEIP) de Almería señalados en el relato histórico, mantenido en suplicación, en virtud de contrato de obra o servicio celebrado con la empresa adjudicataria del servicio CLECE el 12 de noviembre de 2012, hasta que dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita notificada el 4 de noviembre de 2013, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 siguiente, y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no volvió a contratar el servicio de apoyo en los CEIP y a partir del día 10 de noviembre la actora dejó de trabajar, sin que volviera a prestar servicios para ninguna otra empresa. En enero de 2014 se publicó en la web oficial de dicha Administración la apertura de un proceso de selección para dotar de personal de apoyo administrativo a los colegios de infantil y primaria antes del comienzo de los trámites de escolarización, y tras el correspondiente proceso de selección realizado en el SAE, se cubrieron en el mes de marzo de 2014, 1.015 plazas de monitor escolar en los distintos CEIP, incluidos aquellos en los que trabajó la actora. La trabajadora presentó reclamación previa el 22 de septiembre de 2014 y posterior demanda de despido el 22 de octubre de 2014, que fue desestimada al apreciar la excepción de caducidad de la acción.

La sala de segundo grado, en línea con otras precedentes dictadas sobre la misma problemática respecto de otras trabajadoras, compañeras de la recurrente, confirma dicha resolución a la vista del contenido de la carta entregada por CLECE el 4 de noviembre 2013, por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta el 22 de septiembre de 2014, es claro que la acción estaba caducada.

SEGUNDO

El recurso presentado invoca dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo, por lo que advertida la parte por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2016 de dicha circunstancia y de la exigencia legal de invocar una sola sentencia por motivo de contradicción, conforme al artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , selecciona la sentencia dictada por esta sala de 27 de marzo de 2002 Rec. 2267/2001 . En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30/06/1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30/06/1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, pese a la insistencia de la trabajadora, ésta no ostenta la condición de fija discontinua, sino que se encuentra vinculada con la empleadora a través de contratos por obra o servicio determinado, viniendo justificada la temporalidad por la propia vigencia de la concesión administrativa del servicio. A lo anterior se anuda que en la comunicación de 4 de noviembre de 2013 se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación, en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 608/2016 , interpuesto por D.ª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1060/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, Clece SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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