ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8170A
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudadela de Menorca se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de D. Lucas contra BANKIA, S.A., COMFIA CCOO BANKIA, UGT BANKIA, CSICA BANKIA, ACCAM BANKIA y SATE y D. Romulo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Manuel Gil Martínez en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en los escritos de preparación y formalización, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de septiembre de 2015 (Rec 10/15 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Consta que el trabajador prestaba servicios para BANKIA, con la categoría de Director de Sucursal en la oficina de Ciutadella de Menorca, desde el inicio de su relación con Bancaja (después en Bankia). En el contrato se pactó, que para el caso de despido disciplinario, declarado improcedente la fecha de efectos de la indemnización que le pudiera corresponder será la del día 01/01/1984. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo, se tienen por acreditadas las causas justificativas del despido, afecta a un total de 975 trabajadores, se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 4º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. El actor, tras diversas vicisitudes, no solicitó la baja indemnizada, alegando que le correspondía una mayor indemnización. Finalmente, demandante se les notifica el despido objetivo el día 21/3/13.

La sentencia de instancia desestima la demanda y al efecto declara: 1) La inexistencia de defectos formales en el procedimiento colectivo. 2) Inexistencia de indefensión que el actor sustentaba en la falta de expresión en la carta de la causa subjetiva y concreta por la que se procede a su despido. 3) Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales pues la extinción se debe al dato objetivo de la nota de calificación en la valoración. 4) No se ha vulnerado la prioridad de permanencia. 5) En cuanto al importe de la indemnización: a diferencia de la baja indemnizada no se comprendía para su cálculo la retribución variable, solo la fija y la antigüedad pactada solo habría de entrar en juego, en el mejor de los casos, en caso de despido imprudente. El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante y en lo que ahora interesa, tras rechazar la revisión del relato fáctico, considera que la carta contiene los mínimos necesarios sobre las razones de afectación del demandante al despido colectivo del que deriva el presente.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, mediante unos escritos poco claros, confusos y en los que es difícil concretar la cuestión suscitada ni las sentencias invocadas, seleccionando las mismas con incumplimiento palmario del art 224 al señalar sentencias "con carácter subsidiario". Por ello se requirió al recurrente para que seleccionara una única sentencia por cada punto de contradicción, y al no haber cumplimentado el requerimiento, por diligencia de ordenación de 7/11/2016 se tuvo por seleccionada la más moderna - Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14 )-.

Del análisis de los farragosos escritos se desprende que aunque el recurrente habla de "cinco contradicciones" en realidad se trata de tres únicos puntos de contradicción, dado que los conceptuados como segundo y cuarto son subsidiarios de los precedentes. Ello nos lleva a tener por seleccionada la sentencia invocada con carácter principal, en cada una de las cuestiones. En resumen, el primer motivo es el relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio puesto que la carta nada dice de las nota de la valoración y este fue un dato que se introdujo ex novo en el actos del juicio, introduciendo hechos no contemplados en la carta, para el que se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990 . La segunda cuestión es la relativa a la omisión en la carta de despido de los criterios que justifican la selección del trabajador, teniendo por invocada la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14 ). Y el tercer motivo se refiere al cálculo de la indemnización consecuencia del reconocimiento de una mayor antigüedad para el que se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2000 (Rec 38/00 ).

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para la primera cuestión , la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990 con estimación de los recursos de los trabajadores declara la improcedencia de los despidos disciplinarios de los trabajadores, delegados sindicales. En este caso, y a través del motivo de denuncia de error de hecho, la sentencia estima la supresión de una frase del HP 4º al no encontrarse recogido este cargo en la carta de despido. Se valora la trascendencia que la supresión interesada tiene para la fundamentación del fallo y por estar justifica en el contenido de la carta de despido, que ninguna referencia hace a esa imputación. En la carta deben constar los hechos que motivan el despido y la fecha de sus efectos, de forma que sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en la comunicación.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se trata de un despido objetivo consecuencia de un ERE. El recurrente sostiene que no consta en la carta la puntuación obtenida en la valoración, lo que justifica la improcedencia del despido. Para ello, pretende añadir al final del HP VI " Al trabajador recurrente no se le informó, ni podía conocer a través de la intranet de BANKIA, ni de ninguna otra forma, cual era su valoración como empleado de la empresa. Al trabajador no se le entregó información escrita sobre su valoración ni referente a las causas concretas de su elección" . Además, critica que se escriba en el HP "...siendo factible conocer en la intranet de la demandada la valoración propia por cada empleado, no del resto..." y afirma que " No es cierto, la afirmación es errónea y no se ha demostrado en ningún momento ni documento de la litis". Dicha pretensión no prospera, en primer lugar, porque no es "cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido en forma suficiente. Por otra parte, no cabe la revisión de los HP en base a la prueba testifical y esto es justamente lo que pretende el recurrente.

    Por tanto, la contradicción es inexistente puesto que la recurrida rechaza la revisión pretendida por no cumplirse las exigencias requeridas, que impiden sustentar la revisión en la prueba testifical o en la "prueba negativa", mientras que en la de contraste se admite, por cumplirse los requisitos y estar justificada en la documental.

  2. - A) Para la segunda cuestión, relativa a la falta de concreción en la carta de los criterios de selección del trabajador y la valoración obtenida, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14 ), contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran. La Sala de suplicación declara la suficiencia de la misiva y rechaza la alegada indefensión. Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combino con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintas, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados, lo que la sentencia considera suficiente a los efectos de eliminar la indefensión.

      La sentencia de contraste, aunque analiza una carta de despido de contenido diferente, alcanza el mismo resultado que la recurrida, en relación con la cuestión casacional, declarando asimismo la suficiencia de la misiva extintiva pues "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". En definitiva, no existen fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada, tal y como exige el art 219 LRJS ni por tanto doctrina que necesite ser unificada. Y ello sin perjuicio de que en la sentencia referencial, se haya declarado la improcedencia del despido, al quedar acreditado que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, esto es, entre el criterio de selección invocado en la carta y el que aplica la empleadora (el número 3).

    2. Además resulta apreciable respecto a la cuestión debatida la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

  3. - Finalmente y por lo que se refiere a la tercera cuestión relativa al tiempo de servicio prestados para el cálculo de la indemnización, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2000 (Rec 38/00 ) que revoca parcialmente la dictada en la instancia, condenando a la empresa al abono de las cantidades que indica por diferencias en las indemnizaciones reconocidas al tener en cuenta una mayor antigüedad.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las razones en las que se pretende justificar una mayor antigüedad. En el caso de autos, el demandante prestó servicios para el Banco Crédito Balear. Posteriormente, el 13/9/99 concertó contrato de trabajo con Bancaja, que fue sucedida por Bankia, para empezar a trabajar como Director de sucursal, estableciéndose, que "Para el caso de que se produjera extinción de la relación laboral que hoy se constituye, por despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, derivado exclusivamente de las causas establecidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (despido disciplinario), se establece que la fecha de efectos de la indemnización que le pudiera corresponder será la del día 01/01/1984. En todos los demás casos, la indemnización que pudiera corresponder será la establecida legalmente". La sentencia de instancia tras interpretar el alcance de dicha cláusula sostiene que no es de aplicación al caso y fija como fecha de antigüedad la de 13/9/1999. En suplicación, y por vía de denuncia de hecho, exclusivamente, se pretende que se diga que " la antigüedad del trabajador recurrente a efectos indemnizatorios lo es con fecha 1 de enero de 1984 ", cuestión que no tiene favorable acogida pues no invoca prueba documental válida o pericial.

    Sin embargo, en la de contraste, y tras la modificación del relato fáctico, se constata que las actoras habían finiquitado su relación laboral con la empresa del mismo ramo Atesur S.A., antes de iniciar la misma con la demandada, Industria Textil del Guadiana S.A. -Integusa- y en interpretación de la cláusula de reconocimiento de antigüedad, estima la demanda de los trabajadores en reconocimiento de esa mayor antigüedad.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Gil Martínez, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 10/15 , interpuesto por D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudadella de Menorca de fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de D. Lucas contra BANKIA, S.A., COMFIA CCOO BANKIA, UGT BANKIA, CSICA BANKIA, ACCAM BANKIA y SATE y D. Romulo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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