ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8165A
Número de Recurso3829/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Curto Escardó en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2016 (R. 1887/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara al trabajador en situación permanente total para la profesión de secretario judicial derivada de enfermedad común.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, nacido en 1974, se encontraba afiliado a la Seguridad Social y fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el Régimen Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia por Sentencia del 16/03/2007 del Juzgado de lo Social como consecuencia de las siguientes secuelas: "Epilepsia con crisis generalizadas que ocasiona pérdida de conocimiento, caídas, mordeduras en la lengua y conductas motoras complejas; cefaleas recurrente; síndrome depresivo leve y síndrome post traumático cervical con cervicalgias, vértigos y cefaleas. La epilepsia se inició en la infancia con remisión parcial a los 15 años; nuevas crisis a patir de los 30 años sufriendo tres episodios entre los 30 y 32 años con pérdida de conciencia. El actor ha de evitar situaciones en las que la presentación de una nueva crisis pueda suponer peligro para el mismo o para terceras personas tanto en las actividades laborales como propias de la vida cotidiana". El demandante tras solicitar la compatibilidad ha estado trabajando como Secretario Judicial de forma continuada desde septiembre de 2004 a octubre de 2012. El trabajador solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido, y por Resolución del INSS de fecha 04/02/2013 se le declaró afecto al mismo grado de incapacidad permanente parcial. Acreditaba la siguiente patología: "reacción mixta de ansiedad y depresión. Gaf 49 (Seria afectación de la actividad social, laboral o escolar). Epilepsia temporal criptogénica. Crisis parciales complejas con automatismos y generalización secundaria, con 2-4 crisis mensuales. Aumento de la sintomatología comicial con 4-5 crisis convulsivas por mes desde julio de 2014. Por Resolución del Departament de Benestar Social de 20/05/2014 se le reconoció un grado de discapacidad del 69% . 63% de grado de discapacidad por trastorno fóbico y epilepsia y un 6% de factora sociales complementarios.

Recurre el trabajador en casación unificadora al entender que el estado del trabajador es merecedor de la declaración de incapacidad permanente Absoluta y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de febrero de 2003 (R. 2314/2002). En la referencial consta que la trabajadora , nacida en 1959, y con profesión habitual la de of. 3ª pulidor, llevando a cabo las tareas propias de la misma solicitó la prestación el 29.01.2001. En esa fecha era perceptora de la prestación por desempleo. El INSS dictó Resolución, en fecha 02.04.2001, en la que declaraba que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad alguno. La trabajadora presentaba las siguientes dolencias: Talasemia minor. Crisis parciales motoras desde la infancia, por epilepsia de difícil control farmacológico. En la actualidad (última visita médica el 2-5-01) presenta crisis diarias sin caída y crisis más severas (con caída) cada dos días. El 7-5-01 sufrió una caída por crisis con fractura vertebral sin consecuencias neurológicas. Acuñamiento anterior de L1.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas ya que, si bien en ambos casos los trabajadores presentan epilepsia, ni el grado de afectación ni las dolencias concurrentes son los mismos, lo que fundamenta las diferentes soluciones alcanzadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Curto Escardó, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1887/16 , interpuesto por D. Juan Ignacio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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