ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8159A
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1237/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra INDRA SISTEMAS SOFTWARE LABS, S.L., MULESOL, S.L. y SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. (SERMICRO, S.A.), sobre despido, que estimando la excepción de legitimación pasiva y falta de acción y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por las codemandadas Indra Sistemas Software Labs, S.L., Mulesol, S.L. y Suministros Importaciones y Mantenimientos Eléctricos, S.A. (Sermicro, S.A.); desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. (SERMICRO, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015, R. Supl. 343/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar estimó la demanda de aquella, declarando que su cese constituye un despido improcedente, condenando a Sermicro a optar entre readmitir o indemnizar a la actora. La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había desestimado la demanda de la trabajadora absolviendo a Sermicro de las pretensiones que se dirigían frente a ella.

Aena concertó con Informática El Corte Inglés (Iecisa), dos contratos para realizar el servicio de mantenimiento del sistema informático del aeropuerto de Madrid/Barajas, en el periodo comprendido entre 17 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2013 y esta última empresa, a su vez subcontrató con Suministros Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (Sermicro), la ejecución del citado servicio, para lo que suscribió un contrato de obra o servicio determinado con la demandante, cuya duración se extendió desde el 1 de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2013. La actora es cesada en su puesto de trabajo el 31 de agosto de 2013, mediante comunicación escrita en la que le informaban que causaría baja en la empresa a la finalización de la jornada del día 31 de agosto de 2013, debido al vencimiento de su actual contrato de obra o servicio, según lo estipulado en la cláusula tercera de dicho documento.

La Sala de suplicación considera que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, ignorándose cuando se extinguirá pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este de mantenerlo o renovarlo, no siendo posible que el contrato determine el plazo resolutorio en contra de su propia naturaleza y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo, que es cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente.

La Sala considera correcto que la empresa no realice un nuevo contrato al trabajador en aquellos supuestos en los que la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, pero en el caso de autos, la segunda contrata suscrita entre Informática El Corte Inglés (Iecisa), y Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (Sermicro), lo fue el 18 de agosto de 2010, siendo de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo , que regula el régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, si bien respecto a los suscritos con anterioridad, y a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el artículo 15.5 Estatuto de los Trabajadores , se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Así en el caso de autos considera la Sala que si la segunda contrata es posterior a la referida fecha de 18 de junio de 2010, habrá de tenerse en cuenta la redacción que da el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores al encadenamiento de contratos temporales, al disponer que los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Así, aplicando el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores a la relación existente entre las partes, entre el 17 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2013, el cese de la actora constituye un despido improcedente.

TERCERO

Recurre Sermicro en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la calificación de la extinción del contrato laboral a la finalización de una contrata, lo que supone la extinción del contrato una vez finalizada de manera definitiva la prestación del servicio para el cliente. La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2002, R. Supl. 1672/2002 .

En la referencial, los actores trabajaron para la empresa Suministros, Importaciones y Mantenimientos S.A., con antigüedad de 2 de octubre de 2000 y categoría de Oficial 1ª y habían suscrito contratos por obra o servicio determinado en el cual en su cláusula 6ª se hacía constar que se extinguiría al fin del servicio o a la terminación de los trabajos de su especialidad, señalando en la cláusula 7ª, como realización de la obra o servicio: Madritel.

El 12 de junio de 2001 la empresa dirigió sendas cartas a los trabajadores en las que se les comunicaba que su relación laboral con la demandada finalizaba el 15 de junio de 2001 por finalización de trabajos de su especialidad.

La Sala estimó el recurso de suplicación que interponía la empresa demandada, y en su lugar desestimó las demandas de los trabajadores y absolvió a la empresa, porque a pesar de que en la sentencia de instancia se destacaba la imprecisión de la obra contratada y la indefinición de la contratación articulada, en la modalidad de obra o servicio determinado, igualmente se había constatado, y así se recogía en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º, que los demandantes habían trabajado sólo en las obras que la demandada llevaba a cabo en Alcalá de Henares por encargo de Madritel, y que en la fecha en la que a los actores se les comunicó la extinción de sus contratos, al menos habían concluido los trabajos propios de su especialidad.

La Sala considera que ha de tenerse por suficiente la especificación e identificación de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, pormenorizada en la cláusula adicional 6ª de los contratos de ambos trabajadores, pues en ella se concreta que los trabajos son los propios de su categoría y que tenían por objeto las labores de instalación, comprobación y mantenimiento de la red de cableado en Alcalá de Henares para el operador Madritel, de donde concluye la Sala que los trabajadores habían sido contratados exclusivamente para trabajar en las obras que Madritel le había encargado a la demandada en Alcalá de Henares, por lo que la terminación de dicha obra o servicio por parte de los trabajadores es causa válida de extinción de sus contratos.

La contradicción no puede apreciarse, porque en los hechos considerados probados en las respectivas sentencias, o los que han de tenerse por tales, recogidos en sus Fundamentos de Derecho, y la normativa aplicable en cada caso, se aprecian diferencias que rompen la identidad sustancial requerida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder apreciar finalmente la contradicción doctrinal pretendida por la recurrente.

En la sentencia de contraste, la Sala destaca que en la cláusula adicional 6ª de los contratos de ambos trabajadores, se concretaba que los trabajos eran los propios de su categoría y que tenían por objeto las labores de instalación, comprobación y mantenimiento de la red de cableado en Alcalá de Henares para el operador Madritel, de donde concluyó la Sala que los trabajadores habían sido contratados exclusivamente para trabajar en las obras que Madritel le había encargado a la demandada en Alcalá de Henares, por lo que la terminación de dicha obra o servicio por parte de los trabajadores era causa válida de extinción de sus contratos.

En la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios para Sermicro en virtud de contrato de carácter temporal para obra y servicio determinado celebrado el 1 de agosto de 2008 , siendo su objeto realizar funciones de soporte técnico a usuarios y mantenimiento de sistemas de equipos informáticos en dependencias de Aena-Aeropuerto Madrid-Barajas, según oferta número NUM000 , estipulándose en el contrato, como duración del mismo, desde el 1 de agosto de 2008 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad ligados al servicio.

La adjudicataria de la contrata administrativa era la empresa Informática el Corte Inglés S.A., que a su vez contrató con Sermicro el proyecto de Aena para el soporte UCA en el Aeropuerto de Barajas, siendo éstos los servicios en los que la actora ha venido siendo empleada en virtud de la oferta NUM000 y que finalmente resulta adjudicado el 22 de marzo de 2013, tras una nueva licitación, a Indra Sistemas S.A.

La Sala considera en el caso de autos, que a la segunda contrata suscrita entre Informática El Corte Inglés (Iecisa), y Sermicro, le es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo , que regula el régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, por ser posterior al 18 de junio de 2010, siendo de aplicación la nueva redacción dada al art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores respecto al encadenamiento de contratos temporales, lo que supone en este caso que se atribuya a la trabajadora la condición de fija constituyendo el cese de su relación un despido improcedente.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de febrero considera que las observaciones hechas en la providencia de 23 de enero son tangenciales con el fondo del asunto, existiendo en el caso de la sentencia recurrida una única contrata mercantil por medio de la cual Aena adjudicó a Iecisa la ejecución del servicio de soporte a usuarios y mantenimiento de sistemas informáticos, y esta mercantil a su vez subcontrató parte de dicho servicio a Sermicro, que adscribió al mismo a la actora, donde permaneció la totalidad de su relación laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. (SERMICRO, S.A.), representado en esta instancia por el Letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 343/15 , interpuesto por Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1237/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra INDRA SISTEMAS SOFTWARE LABS, S.L., MULESOL, S.L. y SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. (SERMICRO, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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