ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8153A
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 325/15 seguido a instancia de D. Patricio contra TRANSPORTES ARIAS, S.A. y CERDEDELO-PRADO II U.T.E.; D. Vicente (administrador concursal de la empresa Transportes Arias, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Patricio y estimaba el interpuesto por UTE Cerdedelo Prado II y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Jar Varela en nombre y representación de D. Patricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2016 , en la que, se revoca el fallo de instancia que había condenado a las codemandadas conjunta y solidariamente a que abonaran al demandante la cantidad de 10.125,08 euros. El actor ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Arias, SA desde el 28-1-2013 y categoría profesional de oficial 1ª conductor, en virtud de contrato por obra o servicio determinado. El actor vino prestando servicios en la obra Túnel Cerdedelo-Prado II, en los días y horas que allí se señalan. El 28- 11-2014 firmó un recibo de finiquito. En la demanda rectora de las actuaciones reclama diferencias en el salario base, horas extraordinarias, plus de turnicidad y plus de nocturnidad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los términos señalados. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al otorgar pleno valor liberatorio al finiquito porque contiene una declaración de voluntad clara del trabajador de liquidar y saldar las cuentas con la empresa. Se resalta el contenido del mismo y las circunstancias en que el mismo se firma. En concreto, en el mismo se indican todos los conceptos liquidados y la cantidad abonada, se excluyen determinados conceptos, como la indemnización por fin de contrato. Y en el mismo se declara expresamente que "no tiene pendiente de pago, respecto de CERDEDELO PRADO UTE II, cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generadas por la prestación de servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariases, atrasos de convenio y otros conceptos salariales que hayan podido corresponder por el trabajo que he venido prestando para TRANSPORTES ARIAS.... ". Razona la Sala que el actor no niega la validez del documento, pretendiendo únicamente que los efectos liberatorios sólo pueden alcanzar a los conceptos en él reflejados. Ahora bien, ello no se desprende de la redacción del finiquito, pues de su literalidad se desprende que se excluye aquello que no es objeto de acuerdo, como la indemnización y se incluyen expresamente como liquidados -dentro del concepto "pluses"- conceptos ahora reclamados, como son los pluses de turnicidad y nocturnidad, así como las horas extras. En el documento incluso se referencian como no reclamables conceptos expresamente sin importes pero citados (vacaciones, anticipos). Asimismo se indica en el documento que el actor no tiene pendiente de percibir ninguna cantidad por cualquier otro concepto devengado durante la prestación de servicios para TRANSPORTES ARIAS en la contrata de la UTE CERDDEDELO PRADO II. Finalmente, se abona por horas extras realizadas un importe concreto excluyéndose expresamente cualquier reclamación posterior. Suerte adversa corrió el recurso deducido por el trabajador interesando la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con el valor liberatorio del finiquito proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de julio de 2013 (rec. 2588/12 ) que examina la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador tras la extinción de su contrato por despido reconocido como improcedente. Consta probado que su jornada laboral era de nueve horas diarias, que trabajó algunos sábados en jornada de cinco horas cada uno y la realización de un número concreto de horas extraordinarias, lo que ascendía a la suma de 2.534,24 €. El documento decía: "... Por la presente, manifiesto que ceso en la prestación de servicios por cuenta de la empresa ..., como consecuencia de un despido improcedente y, recibo en este acto los salarios devengados hasta el día de hoy y la liquidación de las partes proporcionales, en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Con el percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por todo tipo de conceptos, ya fuesen salarios, indemnizaciones, horas extraordinarias, salarios de tramitación, dietas, desplazamientos y/o cualquier otra percepción salarial o extrasalarial devengada durante la relación laboral, que doy por resuelta a su entera conformidad con esta fecha, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderme en virtud de la relación laboral ahora extinguida o, de haberla/s interpuesto, a desistir de la/s misma/s.. .".

En el documento se desglosaban las cantidades abonadas y los conceptos. A la vista del importe de las horas extraordinarias la Sala IV no considera plausible un acuerdo transaccional respecto de dichas horas que comporte la renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas, puesto que el trabajador no iba a considerarse finiquitado con tan exiguas cantidades cuando por horas extraordinarias se le debía bastante más. Lo abonado correspondía realmente a la indemnización y a los salarios por el preaviso no disfrutado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la redacción de los finiquitos y las circunstancias específicas de cada caso son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador no cuestiona el valor liberatorio sobre los conceptos y cuantías reflejados en el documento y la Sala entiende que, al tenor literal de la redacción del documento, en el mismo se expresan los conceptos y cantidad abonada por cada uno de ellos, excluyendo algunos específicamente -indemnización por cese- y se expresa que, con respecto a la mercantil ahora recurrente no tiene cantidad alguna pendiente de abono, incluyendo cualquier concepto por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extras, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y cualquier otro concepto que hubiera podido corresponderle por el tiempo que el actor trabajó para Transportes Arias. A tenor de lo razonado, la sentencia recurrida, como se ha visto, está al sentido literal de las cláusulas del contrato y otorga valor liberatorio al finiquito. En el caso de la sentencia de contraste la situación es distinta porque consta probada la realización de unas horas extraordinarias, además de algunos sábados trabajados, todo ello por un importe concreto y superior al resto de los conceptos por lo que se ha firmado el documento de saldo y finiquito, excluyendo la indemnización por despido y por falta de preaviso. A lo que se suma que la circunstancia de que en la sentencia de contraste conste por una parte la realización de unas horas extraordinarias en un importe cuantificado, y por otra una renuncia a su percibo en el documento de saldo y finiquito firmado por el actor, decidiendo la Sala en atención al importe las cantidades saldadas en relación con lo debido en concepto de horas extraordinarias, no se da en la sentencia recurrida y tiene la relevancia suficiente para apreciar falta de identidad entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo a propósito de determinar cuál es el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de junio de 2000 (rec. 4006/1999 ) que decide sobre la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción a una Empresa dedicada al negocio de intermediación inmobiliaria y concluye que al no realizar actividad de "construcción y obras públicas", sino únicamente la intermediación mercantil, no queda dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio debatido.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues por lo pronto en cada caso se pretende la aplicación de convenios distintos, por otro lado, una y otra sentencia parten de una doctrina coincidente y que consiste en que para decidir sobre la aplicación o inaplicación de un determinado convenio hay que atender prioritariamente a la actividad real de la empresa, mejor que a la dedicación que figure en los estatutos sociales, de tal modo que en uno y en otro supuesto se obvia la decisión atendiendo a dichos documentos, si consta la no dedicación a la actividad debatida; así sucede que en la recurrida la actividad a la que estaba adscrito al demandante --recogida de escombros con un vehículo destinado a tal efecto-- no mantiene relación alguna con el transporte de mercancías por carretera, sino con la de construcción y obra pública, en la que se aporta como contradictoria consta el éxito de la alegación de la demandada que ha acreditado su única dedicación a actividades entre las que no consta la de construcción, por lo que se la excluye del listado contenido en el Anexo II del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 30 de Abril de 1998 y antecedido del que lo fue por Resolución de 4 de Mayo de 1992.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Jar Varela, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 648/16 , interpuesto por D. Patricio y UTE CERDEDELO-PRADO II, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 325/15 seguido a instancia de D. Patricio contra TRANSPORTES ARIAS, S.A. y CERDEDELO- PRADO II U.T.E.; D. Vicente (administrador concursal de la empresa Transportes Arias, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR