ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8147A
Número de Recurso3914/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 65/15 seguido a instancia de D. Santos contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE JAÉN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materiales laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José María Serrano Armenteros en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido cesión ilegal entre Tragsatec y la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

El trabajador fue contratado por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC, S.A.), desde el 8/10/2008 con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, prestando servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en Jaén. Se encargaba la gestión de ayudas PAC, en el Departamento Ayudas Directas/Pago único, en el que prestaban servicios diez trabajadores de TRAGSATEC y una funcionaria de la Delegación, que era la jefa del Departamento. En la realización de sus funciones, el actor, si bien utilizaba los medios proporcionados por la Junta, seguía las indicaciones de Tragsatec. Estaba sujeto a un horario de trabajo diferente al del personal de la Consejería, pues acudía dos tardes a la semana para completar la jornada de 40 horas. No fichaba ni era objeto de control alguno por parte del personal de la delegación. Era Tragsatec quien controlaba el trabajo del actor mediante informes mensuales que éste realizaba, así como mediante controles de asistencia al trabajo, por fichas mensuales y tenía que justificar cualquier incidencia que surgiera, tales como ausencias al trabajo o enfermedad. También era esta empresa la que impartía instrucciones al trabajador y le concedía las vacaciones que ponía en conocimiento de la Delegación provincial. Disfrutaba, además, de días de permiso distintos a los de los trabajadores de la repetida Delegación, y era Tragsatec la que realizaba la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.

La sentencia de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de septiembre de 2016 (Rec 774/16 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, al entender que de los hechos relatados se deduce que Tragsatec actuaba como auténtico empresario, ejerciendo el poder de dirección y control del trabajo desarrollado por el actor, se trata de una empresa real, no existiendo por ello cesión ilegal. Se remite a sentencias previas que han resuelto la cuestión ahora planteada, respecto a otros trabajadores en condiciones, sino iguales, similares e incluso cita la misma sentencia que aquí se aporta de contraste, en la que declaró la existencia de cesión ilegal, manifestando que los hechos tenidos como probados son en parte distintos, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

  1. - En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de marzo de 2013 (Rec. 2913/2013 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora también había prestado servicios en la Delegación provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desde el 21/02/1994, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta nueve) celebrados con la empresa Tragsa, hasta que en fecha de 01/05/2002 la relación se convirtió en indefinida. La trabajadora desarrollaba su trabajo con los medios materiales (correo electrónico, medios informáticos) proporcionados por la Consejería, con arreglo al horario fijado por Tragsa, y de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, siendo la cuestión debatida también la existencia de cesión ilegal. La sentencia estima el recurso y declara que la trabajadora estaba sometida a cesión ilegal a la vista de los hechos relatados, y de que, en definitiva, estaba incluida dentro del ámbito de organización y dirección de la Administración demandada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, en relación con la forma de prestación de los servicios, en particular en orden al sujeto que ejercía el poder de dirección de la actividad laboral. En la recurrida consta que el trabajador, en el desarrollo de sus funciones, seguía las indicaciones de TRAGSATEC; que era esta empresa quien en el desarrollo de su labor diaria controlaba su trabajo por medio de los informes mensuales que realizaba aquel, así como controles de asistencia al trabajo, por fichas mensuales de control de presencia, también debía comunicar a la citada empresa cualquier incidencia relativa a la prestación servicial, era la que determinaba el horario, las vacaciones, retribuía y realizaba la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que la trabajadora desarrollaba sus tareas de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, y eso justifica que se alcancen fallos diferentes en orden a la apreciación de la cesión ilegal.

  3. - En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, insistiendo en que existe un error del juzgador en relación con el "poder de dirección", intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Serrano Armenteros, en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 774/16 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 65/15 seguido a instancia de D. Santos contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE JAÉN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materiales laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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