ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8136A
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 804/15 seguido a instancia de Dª Juliana contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas-Luque en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 29 de septiembre de 2016 , en la que, con parcial estimación de la pretensión deducida en demanda, se anula la sentencia recurrida, a los efectos de que por el Juez a quo, partiendo de su competencia, dicte nueva resolución resolviendo las cuestiones planteadas en torno a la existencia del cese y su calificación. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que, la demandante comenzó su relación con el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada el 15-9-1978, realizando labores de asesoría fiscal, emitiendo todos los meses sin excepción una factura por sus honorarios, si bien desde febrero de 2015 lo hacía a través de una comunidad de bienes. Siempre ha estado afiliada al RETA, figurando en el IAE como abogada y en el epígrafe de alquiler de locales industriales, percibiendo actualmente una pensión de la Mutualidad General de la Abogacía. La facturación realizada como abogada al Colegio de Arquitectos suponía menos de un 5% de la facturación total de sus clientes, de los cuales muchos son también arquitectos. La actora acudía a la sede del Colegio de Arquitectos los martes por la mañana en horario no prefijado. Atendía consultas de arquitectos y del propio Colegio. Utilizaba un despacho en una zona empleada por los distintos asesores del Colegio, con un ordenador del mismo, y le prestaban asistencia personal del propio Colegio que también asistía a otros asesores.

Consta asimismo que las tareas que realizaba la actora formaban parte de un servicio más que prestaba el Colegio de Arquitectos a los colegiados. Además está también probado como el mismo Colegio, a través de miembros del Colegio que ocupaban distintos cargos como la Secretaria o varios de los Decanos se han dirigido a la actora o la acreditan ante distintos organismos públicos como la Asesora Fiscal del Colegio de arquitectos. Por otro lado, durante los más de 30 años en que la actora ha mantenido la relación con el Colegio, han pasado una decena de Juntas de Gobierno, ante las que es costumbre poner a disposición los cargos de confianza cuando entraba una nueva Junta, sin embargo la actora nunca lo hizo. La actora fue retribuida los meses de agosto aunque el Colegio estuviese cerrado. Asimismo, utilizaba un despacho del Colegio cuando acudía a la sede colegial los martes por la mañana, despacho en el que tenía a su disposición un ordenador, teléfono, fax, folios rotulados con signos distintivos del Colegio de Arquitectos, estando igualmente probado que contaba con el auxilio y la colaboración de los distintos trabajadores de la Secretaria Técnica del Colegio. Al tiempo de comunicarle a la actora en 31-7-2015 la decisión de dejar sin efecto la relación, la demandante desde el 29-1- 2015 era mutualista en baja por devengo de la pensión de jubilación del Plan Universal que le fue reconocida y abonada en pago único por la Mutualidad General de la Abogacía. Sobre estos presupuestos de hecho concluye la Sala de suplicación que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en los términos del art. 1.1 del ET , aunque lo fuera en jornada a tiempo parcial.

Disconforme el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de enero de 2016 (rec. 2324/2015 ), en la que se aborda la naturaleza de la relación de servicios prestada por un censor jurado de cuentas, asesor fiscal y contable, que ha prestado servicios para el Colegio de Abogados de Gipuzkoa desde al menos el año 1999, llegando a solución adversa a la sostenida en demanda. La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y declara que estamos ante una relación de naturaleza mercantil por cuanto no hubo ningún contrato de trabajo firmado, las tareas a realizar son de contabilidad, siendo que la demandante ya era trabajadora autónoma y prestaba servicios en distintas empresariales, de las que incluso en alguna era administradora solidaria y gerente con actividad de administración fiscal y contable, preconizando una especie de absoluta libertad en el desarrollo de su trabajo, sin sujeción a jornada u horario, aún cuando acudiera generalmente todos los días a las oficinas de la demandada y ejecutaba una serie de tareas encomendadas por la demandada, y que se enumeran en función del ámbito económico, de contabilidad y fiscalidad, que tiene su origen en la relación de petición original de una auditoría en el año 1999, sin que consten órdenes específicas, y atendiendo a resultados de normativas y exigencias económicas, contables y fiscales, y si bien utilizaba determinados medios y programas informáticos, también realizaba tareas ajenas a su actividad preconizada, con plena libertad de organización, siendo que la retribución de sus servicios lo era en función de la emisión de facturas como profesional libre.

En definitiva, la Sala considera que dichas tareas de asesoramiento económico, contable y fiscal, aun cuando se vengan ejerciendo con utilidad informática de la propia demandada, y la falta de asignación específica de medios concretos, hacen que el asesoramiento contable y fiscal, que inexcusablemente exige el acceder al equipamiento informático propio, con la encomienda incluso de tareas propias o ajenas a la demandada, suponen y ponen de manifiesto una cierta libertad en la organización, sin sometimiento directo al poder de dirección, que no entroncan con la ajenidad y la dependencia propia de una relación en el marco del ET.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Y la exigencia de contradicción --como se avanzó-- no se cumple en el presente recurso, pues aunque los supuestos presentan similitudes indudables, hay también diferencias que son relevantes en orden a la valoración de la concurrencia de las notas típicas del contrato de trabajo. Así en el caso de la sentencia de referencia los servicios profesionales a prestar eran los correspondientes al asesoramiento fiscal y contable como trabajador autónomo, con gran independencia laboral, con información registral y pública de condicionamientos societarios y administración de varias empresariales de las que se predica cierta gerencia y tareas de asesoramiento y administración económico, fiscal y contable; no consta la sujeción a jornada ni horario, con libertad en la organización y sin sometimiento directo al poder de dirección. En la sentencia recurrida, la demandante era retribuida todos los meses, incluso en los meses de agosto aunque el Colegio estuviera cerrado; se hallaba asimismo sometida a horario acudiendo todos los martes por la mañana, teniendo un despacho a su disposición, ordenador y demás elementos, estando asimismo probado que contaba con el auxilio y colaboración de los distintos trabajadores de la Secretaría Técnica del Colegio. Pero, con toda probabilidad, el dato de mayo relevancia a los efectos que nos ocupan, viene motivado por el dato de que la demandante se hallaba inserta en el círculo recto y organización del Colegio, revelado a través de datos tales como que los distintos Decanos la acreditaron ante distintos organismos públicos como la asesora fiscal del Colegio.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en la existencia de contradicción y en aquellos elementos de la sentencia recurrida que a su entender abonan la tesis sustentada en el recurso, pero sin combatir eficazmente las argumentaciones vertidas en el ordinal precedente y que justifica la inadmisión del actual recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso . Procede la imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas-Luque, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 563/16 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 804/15 seguido a instancia de Dª Juliana contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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