ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8132A
Número de Recurso747/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 605/2012 seguido a instancia de D.ª Dulce contra la Diputación Provincial de Ciudad Real y el Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de D.ª Dulce , con la asistencia letrada de D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 2015 (R. 1129/2015 ), en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido rectora de autos.

La actora ha venido prestando servicios para la Diputación de Ciudad Real desde el día 25-10-1999, en virtud de diferentes contratos, teniendo reconocido por sentencia el carácter indefinido discontinuo de la relación. Las sucesivas contrataciones se efectúan en virtud de decretos de la Diputación tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre SEPECAM y la Diputación Provincial para el desarrollo de proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real, de los que es promotora la Diputación Provincial de Ciudad Real, constando que a partir del año 2012 desapareció la citada financiación externa así como que, tampoco existe consignación presupuestaria alguna para el nuevo proyecto UPD 2012. Esta última situación provocó que la administración demandada planteara un ERE el 26/03/2012, para el despido de todos los trabajadores vinculados a la UPD; finalizando sin acuerdo el periodo de consultas, procediendo a extinguir los contratos, entre ellos el de la actora, con efectos de 16/5/2012, con base en el art. 52.e) ET por insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la relación laboral.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, descartados los motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia, la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, en relación a la vulneración del art. 6.4 del CC y 51.2 del ET , que la situación provocada por la desaparición de la financiación externa del servicio, así como de la financiación minoritaria de la propia Diputación empleadora, determina que concurra la causa objetiva de extinción de la relación laboral, al quedar sin soporte económico el servicio para el que la actora se encontraba adscrita.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente plantea varios puntos de contradicción, el primero referido a la vulneración de la garantía de indemnidad que vendría dada porque el despido se decidió en represalia frente al reconocimiento judicial de su condición de indefinida, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011 (R. 3549/2011 ), en la que se declara vulnerada la garantía de indemnidad, al apreciar la Sala un enlace claro entre la resolución judicial que reconoce a la trabajadora del CSIC la condición de indefinida, y el posterior despido. Y si bien en un primer momento la demandada aceptó la realidad de los hechos mostrándose dispuesta a ejecutar la sentencia dictada en suplicación, comunicando a tal efecto a la trabajadora el 21-7-2010 que le reconocía tal condición, poco tiempo después, el 29-9-2010, extingue la relación laboral con sustento en que la subvención no había sido renovada.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art. 219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas. Así en la recurrida se descarta la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, al quedar constancia que la demanda fue presentada por todos los trabajadores, a lo que se anuda la existencia de un ERE. Por el contrario, en la sentencia contraste quedó acreditado no sólo la proximidad en el tiempo entre la interposición de la demanda y posterior extinción, sino lo que es más decisivo, que pese a la inicial voluntad de la empleadora de dar cumplimiento a la sentencia, procede no obstante a resolver el contrato sin articular prueba sólida que desactive el indicio de vulneración del derecho fundamental concernido. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción y, por ende, la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo basado en la infracción del art. 52.e) ET , análoga infracción se denunció para los motivos tercero y cuarto, de ahí que resultando palmaria la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, fuera el recurrente requerido para que seleccionara de entre las invocadas, la sentencia que mejor conviniera a sus intereses, procediendo a proponer como sentencia de referencia la dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de noviembre de 2013 (rec. 370/2013 ). En la misma, la trabajadora ha prestado servicios por cuenta de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo), Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales desde el 2-7-1993 mediante relación indefinida de carácter discontinuo. La actora, a partir del 8-8-2008 y hasta enero de 2010, trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada. Con efectos de 16 de mayo de 2012 se le comunica a la actora, al igual que al resto de sus compañeros de la unidad, la extinción de su contrato con base en la insuficiencia presupuestaria motivada por la extinción de la dotación económica del proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, al que se vinculaba el contrato. La actora impugnó el despido en solicitud de la nulidad, alegando vulneración de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente insta la declaración de improcedencia del despido por resultar injustificada la medida extintiva. En la instancia se declaró la improcedencia del despido, decisión conformada en suplicación.

En lo que ahora interesa, la Sala concluye que no puede considerarse justificada la medida en base a las siguientes razones. En primer lugar, los servicios prestados por la unidad de promoción y desarrollo local continúan siendo demandados por los Ayuntamientos. En segundo lugar no se acredita la supresión de la partida presupuestaria a cargo de la Diputación destinada a financiar tal servicio. En tercer lugar, no consta que la situación financiera de la entidad haga inviable el mantenimiento del mismo. En cuarto lugar, se han dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo. En quinto lugar, la actora ha prestado servicios durante un periodo relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción al ser dispares las situaciones fácticas contempladas. Así, en el caso de autos la Sala reitera lo manifestado previamente en otras resoluciones referidas al despido de otros trabajadores derivados del mismo despido colectivo, en las que se manifestaba que las sucesivas contrataciones se habían efectuado en virtud de Decretos de la Diputación tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre SEPECAM y la Diputación, para el desarrollo de proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es promotora la Diputación, y que las funciones desempeñadas se enmarcaban en esos proyectos. Sin embargo, en la sentencia de contraste la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Ciudad Real en la Unidad de Promoción y Desarrollo Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales, y a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada, considerando la Sala que no podía considerarse justificada la extinción, porque los servicios prestados por la unidad en la que había trabajado la actora continuaban siendo demandados por los Ayuntamientos y no se había acreditado la supresión de la partida presupuestaria destinada a financiar ese servicio además de haberse dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo, y que en el caso de la actora, ésta había prestado servicios durante un periodo relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Dulce , con la asistencia letrada de D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1129/2015 , interpuesto por D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 605/2012 seguido a instancia de D.ª Dulce contra la Diputación Provincial de Ciudad Real y el Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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