ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8121A
Número de Recurso3667/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santander se dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 101/2015 seguido a instancia de D. Leoncio contra Grupo Deportivo Bike Live y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Leoncio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de mayo de 2016 , complementada por auto de 8 de julio de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Iñigo Landa Aguirre en nombre y representación del Grupo Deportivo Bike Live, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la sociedad Grupo Deportivo Bike Live la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de mayo de 2016, Rec. 210/16 , aclarada por auto de 8 de julio del mismo año, que estima el recurso de suplicación contra el auto que resolvía el recurso de reposición interpuesto a su vez contra el auto dictado en ejecución del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación de 20 de junio de 2012, entre el trabajador, ciclista, y la citada empresa. El citado acuerdo conciliatorio contenía, en lo que a efectos del presente recurso interesa, un reconocimiento de deuda de 322.500 euros. Establecía que dicha cantidad sería abonada al ciclista en un plazo no superior a los quince días siguientes que hubieran sido abonadas por TMC Transformers a la empresa las cantidades pendientes de su contrato de patrocinio. La percepción de las mismas se encuentra pendiente de la ejecución del laudo por el que se ha condenado a TCM a abonar 1.800.000 euros a la Bike live. En caso de incumplimiento del plazo de quince días acordado la sociedad abonaría al ciclista una indemnización de 150.000 euros. Esta entidad se obliga a comunicar con carácter mensual al ciclista la situación de los procedimientos seguidos contra el citado patrocidador. En el supuesto de que la sociedad reciba ingreso adicional del cualquier otro patrocinador, se obliga a comunicarlo al ciclista y abonar con carácter prioritario dicha cantidad hasta la total liquidación de las cantidades pendientes.

El trabajador interesó el 19 de junio de 2015 el despacho de ejecución por un principal de 322.500 euros manifestando que no se había dado cumplimiento a lo acordado en junio de 2015. Por auto de 30 de junio de 2015 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma a favor del trabajador contra la sociedad citada, por el importe reclamado más 64.500 euros de intereses y costas provisionales. Recurrido el auto en reposición, por auto de 3 de noviembre de 2015 se declaró prescrita la acción ejecutiva, se dejó sin efecto la ejecución y se decretó el archivo de las actuaciones y éste es el auto que se recurre.

La sala entiende que en materia de ejecución no sólo ha de considerarse el artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la prescripción del plazo para solicitar la ejecución, sino el artículo 246 de la misma ley que establece la posibilidad de convenio consistente en aplazamiento o reducción de la deuda, o ambas cosas a la vez. En estos supuestos se puede incluir la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, la constitución de garantías adicionales que procedan y cuantos pactos lícitos pudieran establecer las partes. Recuerda la sala que el acuerdo en conciliación ha pactado la suspensión del pago reconocido e incondicional, sometiéndolo a la previa obtención de liquidez derivada de la ejecución del laudo que condenó a TMC a abonar 1.800.000 euros a Bike Live. Que se pactó que una vez obtenida dicha cantidad se procedería a abonar al ciclista la deuda en el plazo de quince días desde su obtención, así como a informarle mensualmente de la situación en torno a la ejecución del citado laudo. Indica que en el citado acuerdo se concierta un pago futuro condicionado a un momento cierto, la ejecución del aludo arbitral, pero incierta en el cuando. Y a lo largo de la tortuosa argumentación jurídica en la que se pronuncia sobre los motivos del recuso y su impugnación, se hace referencia a que la empresa abonó al trabajador en 2013 la cantidad de 22. 500 euros y a que no se cumplió el deber de información mensual, de acuerdo con manifestaciones del ejecutante al efecto en marzo de 2014.

Tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre la materia de prescripción de acciones en materia de reclamación de cantidad, para lo que se remite a la sentencia de la presente sala de 28 de junio de 2007, Rec. 3396/2006 , entiende que la literalidad del acuerdo conciliatorio no solo se refiere al pago de la deuda, sino también a un aplazamiento del mismo, condicionado a otro pago recibido por la ejecutada, y sobre cuya situación se obliga mensual y puntualmente a informar al trabajador. Considera que sólo a partir de la puntual información al ciclista por la ejecutada de la recepción de cantidades de patrocinadores que permitan tal pago, cabe computar la prescripción y en consecuencia, se estima el recurso de suplicación formulado, por no haber prescrito la deuda reclamada.

La citada sentencia fue aclarada por auto de 8 de julio en el que se hace referencia a pretensiones subsidiarias del recurso de suplicación que no fueron atendidas o lo fueron de modo confuso por la sala. Así, solicitan la nulidad de la obligación de pago declarada en el título ejecutivo, por falta de pago del patrocinador; el descuento de los 22.500 euros ya abonados de la cantidad global adeudada y la deducción a neto del total reclamado. La fundamentación jurídica del auto, que es ciertamente oscura, indica que la parte no instó revisión fáctica que hiciera referencia a la falta del pago de TCM del que se hace depender el abono de las cantidades en el acuerdo conciliatorio, pero que en que en dicho acuerdo se vinculan el pago en cuestión y la información que debía darse al trabajador y es la falta de información la que permite instar la ejecución, completando así la argumentación de la sala. Procede a descontar de la cantidad adeudada la abonada, de manera que en el fallo se hace referencia a una cantidad de 300.000 euros y a unos intereses de 60.000. Respecto al resto debido, indica que no hay pronunciamiento sobre las retenciones sobre el bruto consignado; que es una cuestión de necesaria prueba, que implica la liquidación de lo debido en el momento de su pago, lo que no se ha acreditado, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno, por lo que desestima la cuestión.

SEGUNDO

El recurso presenta dos motivos, el primero, sobre la prescripción de la acción, para el que invoca la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2014, Rec. 569/13 , y el segundo, sobre incongruencia de la sentencia, para el que invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996, Rec. 3361/94 .

La primera de las sentencias citadas resuelve el recurso de suplicación contra el auto dictado tras el recurso de reposición contra otro dictado en ejecución de acuerdo de conciliación sobre despido. El acuerdo conciliatorio en cuestión, firmado el 6 de febrero de 2001, contenía un compromiso por parte de la empresa de abono de determinadas cantidades en concepto de renta vitalicia a partir de enero de 2009. En diciembre de 2010 el trabajador presentó demanda solicitando ejecución de dicho acuerdo, a lo que el juzgado accedió despachando auto de ejecución fechado el 29 de marzo de 2011, pero presentada oposición por la empresa, aquella resolución fue revocada por auto de mayo de 2001, que es el que se recurre en suplicación.

La sala, sobre la base de pronunciamientos anteriores, indica que si bien es claro el derecho del recurrente a las cantidades mensuales fijadas, el pago reclamado se fijó a partir de enero de 2009, lo que implica que si se reclamó en diciembre de 2010, han prescrito las cantidades previas a diciembre de 2009. En consecuencia declara el derecho del trabajador despedido a percibir la diferencia entre lo devengado en virtud del título ejecutivo y lo realmente percibido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las condiciones anteriores al presente recurso se salda necesariamente con la inadmisión por no cumplirse los requisitos de identidad expuestos. En la sentencia recurrida se debate sobre la prescripción de la ejecución de una deuda de una cantidad de pago único, mientras que en la de contraste sobre la prescripción parcial de una ejecución de deuda de una cantidad a pagar mensualmente. En la sentencia recurrida el acuerdo de conciliación condicionó el pago a una fecha incierta, mientras que en el de la de contraste se determinó claramente el inicio de los mismo. Por último, en la sentencia recurrida el título ejecutivo contiene dos obligaciones el abono de la cuantía y la información del trabajador sobre la situación de la ejecución del laudo al que se había condicionado el abono de lo debido, y en el caso de la sentencia de contraste únicamente se menciona la obligación de abono.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, sobre incongruencia y arbitrariedad de la sentencia recurrida y su auto de aclaración, invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996, Rec. 3361/94 . En ella se anulan la sentencia la sala de lo contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y su auto de aclaración por la arbitrariedad cometida. La actora había impugnado su exclusión en un proceso de selección por no haber obtenido la puntuación mínima. Los participantes en el concurso no pudieron conocer el criterio evaluador que se iba a aplicar y se constata que dicho criterio se apartaba del previsto en las bases de la convocatoria. La sala consideró que en efecto, la infracción de la norma era apreciable, pero dado que aplicando el criterio de valoración establecido en la citada base, la recurrente tampoco habría superado la prueba, se produce el mismo resultado y desestima su pretensión. La recurrente solicita aclaración de la sentencia, pues en la argumentación referida a la valoración de la prueba se habían consignado 19 respuestas erróneas cuando en realidad eran 9. Sin embargo, se declaró que, salvado el denunciado error, no procedía aclarar el fallo porque el resultado era el mismo.

El Tribunal Constitucional señala que es la incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado lo que implica la carencia o insuficiencia de la motivación exigible. Así, en la sentencia, se declaraba que en efecto se había incumplido la base de la convocatoria, pero luego indicaba que el resultado era el mismo, porque la recurrente no había llegado al mínimo exigido, cuando dicho mínimo habría tenido que ser distinto en aplicación de la citada base. Así, si se aplicaban las reglas prevista en la base la calificación de la recurrente habría llegado al mínimo, con independencia incluso de la aclaración respecto del número de respuestas erróneas.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

Pues bien, sin perjuicio de la indudable oscuridad de la sentencia recurrida y del auto aclaratorio en los que al desorden argumentativo ha de sumarse un sistema de puntuación que dificulta comprender el sentido de las frases, lo cierto es que no concurre la contradicción alegada. Así en la sentencia de contraste la sentencia anulada partió de la base de que se había producido una ilegalidad incumpliendo la base de la convocatoria, pero consideró que el resultado habría sido el mismo porque la trabajadora no llegaba al mínimo requerido, cuando dicho mínimo era cuestionable, precisamente, en aplicación de la base. En la sentencia recurrida lo que sucede es que, con independencia del juicio que la argumentación merezca, el punto de partida es que el acuerdo conciliatorio contiene dos pactos, uno de pago condicionado a la percepción de una cantidad y otro de información mensual, y con independencia de que no se haya producido el pago que condicionaba el del trabajador, como la información no se llevó a cabo, la cantidad reclamada no está prescrita. No estamos en consecuencia ante la misma situación, pues mientras la sentencia de contraste es incongruente con su referencia a la ilegalidad para luego convalidarla con una argumentación que incurre en petición de principio, en la recurrida el hilo argumental desde el inicio es que el incumplimiento del deber de informar mensualmente implica que la ejecución de la deuda no esté prescrita, sin que previamente haya declaración alguna contradictoria con lo finalmente resuelto respecto de la prescripción de la acción en cuestión.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Landa Aguirre, en nombre y representación del Grupo Deportivo Bike Live, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de mayo de 2016 , complementada por auto de 8 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 210/2016, interpuesto por D. Leoncio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santander de fecha 3 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 101/2015 seguido a instancia de D. Leoncio contra Grupo Deportivo Bike Live y Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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