ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8109A
Número de Recurso2266/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 641/15 seguido a instancia de Dª Agueda contra FUNERARIA GIJONESA, S.A.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. César J. Fernández Pérez en nombre y representación de Dª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de diez de Mayo de dos mil dieciséis (Rec. 839/2016 ), que la trabajadora prestaba servicios como azafata a jornada completa y de manera indefinida para la empresa Funeraria Gijonesa S.A. La actora remitió burofax a la empresa en fecha 7 de febrero de 2015, reclamando la cuantía adeudada por el concepto de plus de actividad que se le había reducido, así como reclamando la categoría profesional de encargada. El encargado, le recriminó tal actitud, destinándola a labores de información. El día 10 de febrero de 2015 se le encomienda por el encargado labores de recepción, a consecuencia del citado burofax. La trabajadora responde exigiendo las órdenes por escrito, sin incorporarse a tal puesto. Se le impone con tal fecha sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 7 días. Los días 18 de febrero, 1 de marzo, 16 de marzo, 1 de abril, 22 de abril, 18 de mayo y 18 de junio, todos ellos del año 2.015, fue sancionada por una conducta idéntica. Con fecha 19 de julio de 2015, se reincorporó tras el cumplimiento de nueva sanción. Fue nuevamente conminada a ocupar puesto en información, reiterando su voluntad obstativa al cumplimiento. Le fue entregada carta de despido disciplinario por la reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves de acuerdo con lo establecido el artículo 19 apartado1, letra C) del Acuerdo de cobertura de vacíos. Se le comunicó en la carta que: "De conformidad con l establecido en art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa ". La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

En el primero señala la recurrente como motivo de contradicción la falta de fecha de efectos en la carta de despido. Invoca como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el veintisiete de Marzo de dos mil trece (rcud.121/2012 ), en la que se declara improcedente el despido de un trabajador cuya carta de despido le imputaba la sustracción de una caja de gambas por no consignarse en la misma la fecha de efectos del despido.

Las condiciones antes expuestas que resumen la doctrina relativa a la existencia de contradicción no se cumplen en el presente recurso, pues mientras en la sentencia de contraste consta claramente en el relato de hechos probados que la carta de despido no hacía referencia a la fecha de efectos, en la recurrida, junto con la carta de despido se entregó a la trabajadora un documento anexo que contenía la propuesta detallada de saldo y finiquito en el que se decía literalmente:" ...quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa", por lo que la parte no tuvo duda alguna sobre la fecha de efectos, ya que en la misma se aprecia un claro propósito de que el despido se lleve a cabo de un modo inmediato.

En el segundo motivo se refiere a la garantía de indemnidad de la trabajadora puesto que con motivo de la recepción de un burofax reclamando su verdadera categoría profesional de encargada, y pese a la voluntad de trabajar se la sanciona una y otra vez hasta despedirla. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de julio de dos mil trece (rcud. 1683/2012 ) que declara que existió vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que fue cesada tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida.

Hay que señalar que a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida no cabe partir del postulado del que parte el recurrente, ya que no consta la voluntad de trabajar de la recurrente, lo que consta son sucesivas negativas a la reincorporación a su puesto de trabajo que son correlativamente objeto de sanción por parte de la empresa.

No se aprecia tampoco, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir evidentes diferencias fácticas. Así, en la sentencia recurrida se trata de un despido disciplinario, por falta muy grave por acumulación de faltas graves. En la referencial se comunicó la extinción del contrato por obra o servicio determinado de la trabajadora. En la sentencia recurrida, la trabajadora remitió un burofax a la empresa, sin realizar ninguna acción directa encaminada a obtener la tutela de sus derechos, en cambio, en la referencial la trabajadora realizó actos preparatorios o previos a la vía judicial al interponer una reclamación previa.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César J. Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 839/16 , interpuesto por Dª Agueda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 641/15 seguido a instancia de Dª Agueda contra FUNERARIA GIJONESA, S.A.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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