ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8106A
Número de Recurso258/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 144/2015 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra Televisión de Galicia SA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2015 y acordaba despachar ejecución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Televisión de Galicia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe la ejecución de una sentencia firme de cesión ilegal, cuando en el momento de la solicitud de ejecución se había extinguido la relación, por decisión del empresario cedente.

Constan como antecedentes en el actual proceso los siguientes:

1) Por sentencia del juzgado de lo Social n.º 2 de Santiago de Compostela de 20 de agosto de 2012 , se estimó la demanda por cesión ilegal, siendo la cedente TV 7 Productora de Vídeo SL y la cesionaria Televisión de Galicia SA -en adelante, TVG-, declarando que la relación laboral que une a la actora con TVG es de carácter indefinido. Se condena asimismo solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 52.839,6 €.

2) Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2014 .

3) Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Santiago de Compostela de 20 de febrero de 2012 se declaró la improcedencia del despido de la actora decidido el 31 de mayo de 2011 por la entidad TV7 Productora de Vídeo, absolviéndose en ese caso a la codemandada TVG. La mercantil condenada optó por indemnizar a la actora y extinguir la relación laboral.

4) Por escrito de 15 de mayo de 2015 la actora instó la ejecución definitiva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santiago de Compostela el 20 de agosto de 2012 , en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal. Mediante auto de 15 de octubre de 2015 se acordó el despacho de ejecución y la citada resolución es confirmada por la de 26 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de octubre de 2016 (R. 2012/2016 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por TVG contra esa última resolución razonando, en lo que ahora interesa, que la acción de fijeza electiva que el art. 42.3 del ET reconoce al trabajador cedido ilegalmente no se agota con la mera declaración, sino que es preciso su efectivo cumplimiento a través, en su caso, de procedimiento ejecutivo.

En segundo lugar, en cuanto a si es posible ejecutar una sentencia firme de cesión ilegal cuando en el momento en que se solicita la ejecución se ha producido la extinción del contrato por la empresa formal o aparente, señala la sentencia -con remisión a la doctrina de esta Sala sentada en SSTS de 3/10/2012 (R. 4286/11 ) y de 11/12/2012 (R. 271/2012 )- que no obsta a la ejecutabilidad de la sentencia declarativa de cesión ilegal el que la relación laboral se haya extinguido por decisión de la empresa cedente antes de ser instada dicha ejecución. Se razona en dichas sentencias que aceptar la inejecución dejaría sin contenido la sentencia de cesión ilegal y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

Recurre TVG en casación unificadora articulando, tal como se desprende de su escrito de interposición un único motivo de contradicción en el que denuncia infracción del art. 521 de la LEC y 239.4 de la LRJS . A pesar de ello, cita dos sentencias de contraste. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque la cuestión debatida es única y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

Por esa razón, mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2016, esta Sala dio a la recurrente un plazo de diez días para que eligiera la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho, advirtiéndole de que si no lo hiciere se entendería seleccionada la más moderna de las citadas. Como quiera que, en respuesta a dicha providencia, la recurrente insiste en mantener la invocación de dos sentencias de contraste, debe tenerse por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (R. 1622/2014 ), que es la que a continuación procede a examinarse.

En ese caso, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 13 de febrero de 2012 estimando la demanda por cesión ilegal formulada contra la Televisión del Principado de Asturias -en adelante, TPA- declarando el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la demandada . Dicha sentencia fue confirmada en suplicación el 31 de octubre de 2013 . La demandante solicitó la ejecución de la sentencia ya firme y por auto de 14 de enero de 2014 se acordó despachar dicha ejecución. La TPA recurrió en reposición oponiéndose a la ejecución por haberse extinguido la relación laboral de la actora el 30 de marzo de 2012, fecha en la que el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón dictó auto en el que se acordaba la extinción colectiva de los contratos de todos los trabajadores- entre los que se encontraba la actora- de la empresa Teletemas. El Juzgado de lo Social estimó la oposición a la ejecución de la sentencia de cesión ilegal. Dicha resolución fue recurrida en suplicación y la sentencia referencial desestima el recurso.

Razona la Sala que en el momento en que se dictó el auto de extinción de la relación laboral la sentencia de cesión ilegal no era firme, por lo que la relación laboral se extinguió válidamente, lo que supone que el actor no puede optar por integrarse en la plantilla de una u otra empresa codemandada, lo que implica que la ejecución no es viable.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, la falta de contradicción, a pesar de que en ambos casos se ha dictado sentencia declarando que ha habido cesión ilegal de los trabajadores, reconociendo el derecho de los mismos a integrarse en la plantilla de la empresa principal y se solicita la ejecución de la citada sentencia cuando la relación laboral ya se había extinguido.

Ahora bien, en el caso de autos consta que la empresa cedente despide a la trabajadora, declarándose la improcedencia del cese y optando la condenada por la extinción de la relación laboral. Todo ello, antes de que adquiriera firmeza la sentencia declarativa de la existencia de cesión ilegal. Por el contrario, en el caso de autos la relación con la empresa cedente se extingue por auto del Juzgado de lo Mercantil, que es confirmado por la Sala de suplicación. Y ello, en fecha anterior a que adquiera firmeza y se instara la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de cesión ilegal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Pero lo más trascendente es que el recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 3/10/2012 ( R. 4286/11), de 11/12/2012 ( R. 271/2012 ) y de 20/12/2016 ( R. 1794/2015 ) en las que se declara que procede la ejecución de sentencias firmes de cesión ilegal de trabajadores, a pesar de que en el momento de solicitar la ejecución ya se haya extinguido la relación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2012/2016, interpuesto por Televisión de Galicia SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 144/2015 seguida a instancia de D.ª Sacramento contra Televisión de Galicia SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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