ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8095A
Número de Recurso3817/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 826/2014 seguido a instancia de D. Celso contra Copa Servipark SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Esteban Corchado Marcos en nombre y representación de Copa Servipark SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada como técnico transporte sanitario conductor desde febrero de 1999. Según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en todo momento ha tenido una jornada muy superior a las 1.800 horas previstas en el convenio colectivo del sector; y el hecho probado tercero declara que entre octubre de 2012 y noviembre de 2013 ha realizado un total de 3.960 horas, 980 en exceso sobre la jornada presencial, horas nocturnas y 1.791 horas extraordinarias. El actor presentó demanda interesando el abono de una cantidad en concepto de exceso de jornada entre octubre de 2012 y noviembre de 2013. La sentencia de instancia la estimó parcialmente reconociendo el derecho a percibir 27.422 € por tal concepto. La empresa interpuso recurso de suplicación que articuló en varios motivos. Primero denunció incongruencia omisiva por falta de motivación al no razonar el juzgado sobre lo que declara probado en cuanto a las horas extraordinarias. La sentencia recurrida rechaza la nulidad pretendida porque hay datos fácticos suficientes para resolver el fondo del asunto. En segundo lugar la empresa denunció la indebida atribución de la carga de la prueba, a lo que da respuesta la sala afirmando que si bien el trabajador no acredita día a día y hora a hora las horas extraordinarias, sí ha probado la realización habitual y continuada de la jornada que el juez de instancia recoge en el relato fáctico. Seguidamente la empresa demandada pretendió revisar los hechos probados, a lo que tampoco accede la sala de suplicación porque, de un lado, la falta de prueba no tiene virtualidad a tal efecto, y de otro, hay prueba palpable para deducir lo que el juez considera probado (por ejemplo, actas de la inspección de trabajo y sanciones impuestas a la empresa por infringir las normas reguladoras de la jornada laboral o la sentencia firme que la condenó en términos parecidos a los de estos autos). En definitiva, la sentencia recurrida confirma íntegramente la de instancia.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea tres motivos. Mediante el primero reitera la denuncia de incongruencia omisiva por falta de motivación respecto al contenido de los ordinales 2º, 3º y 4º de la sentencia de instancia. Alega de contraste para este motivo la sentencia 526/2015 de 5 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (r. 363/2015 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario que se declaró improcedente en la instancia. La empresa demandada recurrió en suplicación para denunciar incongruencia interna porque el juzgado no había entrado a conocer del fondo del asunto al apreciar que la carta era genérica; e incongruencia omisiva porque en los hechos probados constaban datos concretos y específicos para resolver el fondo. La sentencia de contraste no decreta la nulidad de actuaciones y confirma la declaración de improcedencia pero valorando los hechos imputados en la carta de despido -erróneamente encuadrados en la instancia y considerando en cualquier caso que los hechos eran genéricos e inconcretos-, con lo cual desestima el recurso de la empresa.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque hay falta de identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos así como en las infracciones procesales examinadas por cada sentencia. En cuanto a estas últimas, en la sentencia recurrida se denuncia incongruencia omisiva por falta de motivación con base en que el juzgado no razona sobre los hechos probados relativos a la realización de horas extraordinarias, mientras que en la sentencia de contraste la empresa aduce incongruencia interna de la sentencia del juzgado porque este declaró improcedente el despido por inconcreción e insuficiencia de los hechos imputados, y también incongruencia omisiva por entender que el juez disponía de hechos bastantes para calificar el despido entrando al fondo del asunto. Al margen de que no hay divergencia doctrinal, los pronunciamientos de cualquier forma no son contrarios al desestimarse en ambos casos el recurso de la parte demandada.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea un motivo referente a la carga de la prueba sobre las horas extraordinarias, aduciendo que la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre esa parte la prueba de las horas realizadas. La sentencia de contraste para este motivo es la 822/2009 de 13 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 2397/2009 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad por horas extraordinarias y de presencia. El demandante tenía la categoría profesional de conductor y con la autorización de la empresa estacionaba todos los días el camión junto a su domicilio y se desplazaba hasta la carpa situada en otra localidad para efectuar la carga. La sentencia resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante para interesar el reconocimiento de una mayor cantidad por el concepto de horas extraordinarias con fundamento en que la autorización empresarial para aparcar en otro sitio no puede justificar la negativa general y vaga de que haya un exceso de jornada acreditada. A partir de ahí la sentencia de contraste razona que la prueba de las horas extraordinarias le incumbe al trabajador por tratarse de un hecho constitutivo del derecho, que este ni siquiera ha probado que realizase un exceso de jornada ni ha tenido en cuenta que las horas de trabajo efectivo no incluyen los descansos e interrupciones durante la jornada, como tampoco que solo las horas de trabajo efectivo que excedan de la jornada correspondiente al periodo de cuatro semanas y las que rebasen las 9 horas diarias de trabajo efectivo se consideran extraordinarias según el convenio colectivo aplicable. En suma, desestima el recurso del actor.

Esta sentencia se alega también como contradictoria para el tercer motivo de recurso formulado en cuanto a la consideración de horas extraordinarias. Pero debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida declaran que el actor ha hecho siempre una jornada muy superior a las 1.800 horas del convenio colectivo del sector, concretando el total de las realizadas en el periodo reclamado, así como el número de horas de exceso de la jornada presencial y el número de horas extraordinarias. En la sentencia de contraste no hay unos hechos similares y además el fundamento de la pretensión del trabajador está relacionado con la práctica de aparcar el vehículo en un lugar distinto al que se cargaba la mercancía. Por lo expuesto no puede compartirse la identidad alegada entre los respectivos hechos probados que además se fundamenta en la razón de fondo de la parte recurrente para oponerse a las pretensiones de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Copa Servipark SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 421/2016 , interpuesto por Copa Servipark SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 826/2014 seguido a instancia de D. Celso contra Copa Servipark SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR