STS 672/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3319
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Alfonso , representado y defendido por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 3028/2015 , que confirma la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia , recaída en autos 524/2015, en virtud de demanda seguida a instancia del precitado demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha comparecido en concepto de demandado el INSS, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, en fecha 18 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. cinco de los de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida».

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2017, se presentó demanda de revisión suscrita por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, en representación de D. Alfonso , contra la sentencia firme nº 2160/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 3028/2015 .

TERCERO

Por decreto de esta sala, de fecha 31 de enero de 2017, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el INSS, quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de desestimar la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2017, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, rec. 524/2015 , que desestimó el recurso de suplicación del actor y confirmó en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Valencia de 16 de septiembre de 2015 , que desestimó a su vez la demanda en la solicitaba que se establezca como fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa, la del momento en que el INSS reconoció la prórroga de la situación de incapacidad temporal el 30-6-2014, que no la de emisión del dictamen del EVI de 17-3-2015.

  1. - Se formula la demanda revisoria al amparo del motivo 1ª, 1º del art. 510 LEC con base al documento que se aporta junto a la misma, que consiste en un informe médico fechado el 17 de octubre de 2016, referido a las dolencias que padece el demandante y a su posterior evolución, desde que acudió por vez primera a la consulta del centro hospitalario el 14 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, dispone que: a) "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", que "En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación", así como que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme..." ( art. 236.1 LRJS ) ; y " 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. ( art. 510LEC ).

  1. - Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  2. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  3. - Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014 ) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015), " Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. En aplicación de esos criterios y atendidas las circunstancias del caso, la demanda de revisión debe ser desestimada por varios motivos.

En primer lugar, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, porque no se agotaron los recursos jurisdiccionales contra la sentencia de la Sala de Suplicación, esto es, el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiese garantizado la subsidiariedad del juicio de revisión, debido a que el tema que hoy se intenta debatir hubiese sido resuelto - adversa o favorablemente- por esa Sala IV haciendo innecesario el debate traído aquí por extemporáneo.

Con respecto a este requisito y como dice nuestra sentencia de 19 de enero de 2017 (revisión 57/2015 ), citando las anterior de 16 de septiembre de 2015 (revisión 19/2014), que recuerda la de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004): "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación"; doctrina ésta aplicable por regla general, aun cuando en supuestos excepcionales -véanse las( STS/IV 20-octubre-2009 -revisión 4/2008 y más recientemente 21-enero- de 2016 (demanda de revisión 24/2015 )- la Sala ha llegado a conclusión contraria a tenor de las circunstancias concurrentes. ".

  1. - Ni siquiera se intentó en el caso de autos el recurso de casación unificadora, pese a que estaba en plazo el demandante para haberlo formulado.

CUARTO

1.- Lo anterior es por sí solo suficiente para rechazar la revisión instada, pero concurre además otro elemento, aún más relevante, que conduciría inexorablemente al mismo resultado, en cuanto el documento en el que se sustenta no reúne mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme.

Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014 ), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005) : " esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra...sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13 ), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las...sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20- 11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 ( Rec.-2558/00), 26-4-2002 ( Rec.-483/01) o 23-12-2003 ( Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -."

  1. - Tras lo que razona, en relación con el motivo consistente en que se recuperen u obtengan documentos decisivos: " la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

    Esta doctrina, según la cual no puede ser considerado como documento "decisivo... obtenido", a los efectos del motivo que contempla el art. 510.1 LEC , las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda, se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo-2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento "obtenido" del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, "es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria", concluyendo que "El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que "la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos" y que "Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas" .

  2. - Haciendo hincapié por último, en una circunstancia de singular relevancia, " como también se ha afirmado reiteradamente por esta Sala IV, al distinguir las resoluciones judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTS4ª 6-6-1997, R. 3696/95 , y 9-6-2005, R. 1121/01 ), las características propias del proceso social, la independencia de los procedimientos, las diferentes normas que los regulan, la autonomía judicial en la valoración de la prueba, la distinta operatividad del material probatorio presentado en uno y otro proceso, son circunstancias que explican la diferencia que puede existir entre los pronunciamientos que se dicten por diferentes jurisdicciones ".

QUINTO

1.- Aplicando al caso que nos ocupa la normativa invocada y la precitada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, resulta claro que la demanda revisoria aquí planteada tiene que desestimarse, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad.

No solo adolece del defecto de la falta de agotamiento de los recursos contra la sentencia firme, sino que el documento que se quiere hacer valer es absolutamente ineficaz a tal efecto, en la medida en que no se trata de un documento anterior recobrado u obtenido del que no se hubiere podido disponer anteriormente por fuerza mayor o por obra de la otra parte, sino que es en realidad un informe médico referido a las dolencias que viene padeciendo el demandante desde muchos años atrás; que no alude a ninguna cuestión o circunstancia nueva que pudiere haber surgido de manera más o menos inmediata a la fecha en la que viene datado, sino que se limita simplemente a relatar el devenir de las lesiones desde que el trabajador acudió por primera vez a la consulta del hospital emisor en fecha 14 de noviembre de 2013; las diferentes pruebas que se le han practicado desde aquel momento, las dos intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido en diciembre de 2013 y septiembre de 2015, así como la evolución general de las dolencias.

Informe que podía haberse emitido en cualquier momento anterior a la celebración del acto de juicio oral, o incluso para ser aportado en trámite de suplicación al amparo del art. 233.1 LRJS , pero que, en cualquier caso, no reúne ninguno de los requisitos que permiten el excepcional recurso a la revisión de sentencias firmes, y ni tan siquiera se refiere a hechos, circunstancias y elementos de prueba que no consten ya debidamente en las actuaciones, en orden a determinar la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

1 Procede, por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, rec. 3028/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento 524/2015 del Juzgado de lo Social 5 de Valencia seguido por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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