STS 667/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3309
Número de Recurso2805/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución667/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme , representado y asistido por el letrado D. César J. Merino Martínez, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2043/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 5 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 1200/2013, seguidos a instancia de D. Cosme , contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León; Obispado de la Diócesis de León; y Ministerio Fiscal , sobre Despido. Ha sido parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representado y asistida por la letrada Dª Dunya Vélez Berzosa; y el Obispado de la Diócesis de León, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Morcillo Pineda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la Administración demandada en virtud de contrato suscrito por ambas partes el día diez de junio de dos mil siete, siendo el contrato a tiempo completo y percibiendo un salario diario con parte proporcional de pagas extraordinarias de 104,30 euros. La antigüedad reconocida a todos los efectos por la Administración demandada es de uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y su categoría profesional la de profesor de Educación Secundaria.

La labor profesional del demandante consiste en impartir clases de religión y moral católica.

SEGUNDO.- El hoy actor había contraído matrimonio canónico, divorciándose de su esposa, y contrayendo nuevo matrimonio con otra mujer esta vez por lo civil.

TERCERO.- Con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, tiene lugar en la sede del Obispado de León una reunión entre el trabajador hoy demandante y el Vicario General, el Delegado Episcopal de Enseñanza, y el Secretario-Canciller del Obispado para tratar el asunto de la retirada de la missio canónica por parte del señor Obispo al señor Cosme .

En dicha reunión se hablaba de la "pérdida de confianza que el señor Obispo había tenido en él", concediéndosele una nueva oportunidad condicionada a que obtuviera la nulidad canónica de su primer matrimonio.

CUARTO.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez durante la celebración de una Eucaristía el actor toma la comunión de manos del señor Obispo.

QUINTO: En julio de dos mil once tiene lugar una segunda reunión en la que los representantes del Obispado tienen conocimiento de boca del propio señor Cosme de que, tras haber sido desestimada su solicitud de nulidad canónica de su primer matrimonio, no va a recurrir contra esa decisión.

SEXTO: Con fecha veintidós de julio de dos mil once el Delegado Episcopal de Enseñanza y Catequesis informa de la revocación suscribe la siguiente comunicación escrita:

"Mons. Maximiliano , Obispo de León, a través de su Delegado, D. Raúl , le comunica la revocación - conforme a los cánones 804 parágrafo 2 y 805 del Código de Derecho Canónico y al artículo 3 º de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de 1979 - de la preceptiva Missio Canonica."

La Consejería codemandada responde lo siguiente:

"Dado que en el escrito presentado no se aprecian los motivos que justifican tal revocación, no pudiendo determinar si los mismos vulneran el derecho del trabajador a no sufrir discriminación por circunstancias personales ( art. 14 CE ), así como su derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ), y dado que los profesores de religión disfrutan de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento.

Se ruega nos comuniquen, con la mayor urgencia, los motivos laborales en los que se ha basado la revocación de la Missio Canónica del profesor de Religión y moral Católica, D. Cosme ."

En parecido sentido se intercambia correspondencia entre el Obispado y la Administración demandada a lo largo de los meses de septiembre y octubre de dos mil once, y finalmente Don Carlos Antonio imparte sus clases con normalidad durante ese curso 2011-2012.

SÉPTIMO: Con fecha cinco de julio de dos mil doce la Administración demandada recibe propuesta de las personas que reúnen los requisitos de competencia Académica e Idoneidad católica, no figurando entre las mismas Don Cosme .

El veinticuatro de agosto siguiente el Director General de Recursos Humanos de la Consejería demandada pone en conocimiento del Obispado su intención de "dar cumplimiento al Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede", lo que se tradujo en la resolución del contrato de trabajo del hoy demandante. A la misma sucedió el correspondiente procedimiento administrativo que finalizó con resolución de uno de marzo de dos mil trece en la que la Dirección General de Recursos Humanos reconoció la extinción del contrato como despido nulo, procediéndose a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación.

OCTAVO: Con fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, el Obispado remite los profesores propuestos para impartir Religión y Moral Católica en secundaria y bachillerato durante el curso 2013-2014. En la lista remitida no consta Don Cosme .

Mediante oficio fechado el veintisiete de junio de dos mil trece la Administración requiere al Obispado para que comunique los motivos que justifican la no propuesta de dicho profesor.

El Obispado da respuesta mediante carta fechada el día veintitrés de julio de dos mil trece, en dicha carta que, obrante al folio 211 se da por reproducida, si bien transcribimos la parte que consideramos más relevante:

"El 16 de septiembre de 2010, el Sr. Cosme , a la sazón profesor de Religión designado por Obispo de León, en reunión mantenida con los responsables de la Diócesis, admitió concurrencia en su caso de determinadas circunstancias incompatibles con la doctrina y moral católicas que constituían, en consecuencia, un impedimento para impartirlas. El Sr. Cosme manifestó su decidido propósito de regularizar su situación de modo que se acomodase a las exigencias religiosas y morales de la Iglesia Católica.

Bajo dicha condición y con el compromiso formal por parte del Sr. Cosme en tal sentido (todo lo cual quedó reflejado en acta levantada al efecto y firmada por el Sr. Cosme y por todos los asistentes), el Obispo renovó la Missio Canonica por un curso; finalizado éste y, comprobado que el compromiso no había sido cumplido, acordó la no inclusión del profesor en la relación de trabajadores propuestos para el curso siguiente.

Finalmente, la constatación de que el profesor Cosme no tenía intención de cumplir su compromiso, obligó al obispo a actuar para evitar el escándalo y proteger la sensibilidad de padres y alumnos".

NOVENO: El día seis de agosto de dos mil trece el actor recibe notificación de la Administración demandada en la que se le comunica que no continuará prestando servicios "a partir del comienzo del próximo curso", "al no estar propuesto por el Ordinario Diocesano, en virtud de escrito recibido en este servicio en fecha 23 de julio de 2013 de la Vicaría General del Obispado de León".

DÉCIMO: El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Cosme , declaro que la extinción de su contrato de trabajo impugnada en este procedimiento constituye un DESPIDO NULO, e inherente a tal declaración CONDENO a la Junta de Castilla y León, a readmitirle en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de salarios de tramitación a razón de 104,30 euros diarios, condenándose al Obispado de la Diócesis de León a estar y pasar por esta declaración

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Obispado de la Diócesis de León y la Consejería de Educación JCYL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos apreciar de oficio la Falta de Legitimación Pasiva del OBISPADO DE LA DIÓCESIS LEÓN, con la consiguiente inadmisión de su recurso. Y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 1 de LEÓN (Autos 1200/2013), en virtud de demanda promovida por DON Cosme sobre DESPIDO, en el que intervino el Ministerio Fiscal. En consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de instancia, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral que unía al demandante con la recurrente Junta de Castilla y León.

Se acuerda la devolución a la DIÓCESIS DEL OBISPADO DE LEÓN del depósito y demás consignaciones efectuadas para recurrir

.

TERCERO

Por la representación de D. Cosme se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 14 de abril de 2011 (RA 3338/2002).

CUARTO

Con fecha 15 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de D. Cosme formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 3 de junio de 2015, dictada en el recurso 2043/2014 . Esta sentencia estimó el recurso de suplicación formulado por la representación de la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 5 de marzo de 2014 que había declarado que la extinción del contrato del Sr. Cosme constituía un despido que debía calificarse de nulo, condenando a la mencionada administración pública a la readmisión y abono de salarios de tramitación y al Obispado de León a estar y pasar por dicha declaración. La estimación del recurso de suplicación determinó que la sentencia recurrida apreciase de oficio la falta de legitimación pasiva del Obispado de León y, respecto del fondo del asunto, la declaración de que la extinción de la relación laboral se declaraba procedente por resultar ajustada a derecho.

  1. - Los hechos relevantes a efectos de poder analizar y valorar la existencia del requisito de la contradicción son los siguientes: 1) El trabajador demandante venía prestando servicios para la Administración demandada como profesor de religión y moral católica, con antigüedad reconocida a todos los efectos desde el 01/10/1994. 2) El actor había contraído matrimonio canónico, pero se divorció y se volvió a casar por lo civil con otra mujer. El 16/09/2010 tuvo lugar una reunión en la sede del Obispado de León entre el actor, el Vicario General, el Delegado Episcopal de Enseñanza y el Secretario Canciller del Obispado para tratar del asunto de la retirada de la missio canónica al actor. En ella se habló de la pérdida de confianza del Obispo en el actor, y en la concesión de una nueva oportunidad condicionada a que obtuviera la nulidad canónica de su primer matrimonio. 3) el actor no obtuvo dicha nulidad, con fecha de 22/07/2011 le fue comunicada la revocación de la misisio canónica. La Consejería demandada solicitó que le fueran indicados los motivos laborales en los que se basaba la retirada de la missió canónica, por cuanto los profesores disfrutan de los derechos fundamentales ( arts. 14 y 18.1 CE ) y legales que los trabajadores tienen reconocidos por el ordenamiento jurídico. 4) El Obispado contestó, finalmente, que, tras un primer acuerdo en el que el trabajador aceptó que en su caso concurrían determinadas circunstancias incompatibles con la doctrina y moral católicas que constituían impedimento para impartir la asignatura, el actor se comprometió a regularizar su situación, lo que finalmente no hizo, por lo que el Obispado acordó la no inclusión en la lista de profesores renovados para impartir religión y moral católica. 5) El trabajador continuó trabajando como profesor durante ese curso 2011-2012, pero no fue incluido en la lista de personas con competencia académica e idoneidad para el curso siguiente, dando la Administración demandada por resuelto el contrato de trabajo con el demandante con fecha de 06/08/2012, al no haber sido propuesto por el Ordinario Diocesano.

  2. - La sentencia argumenta que la extinción del contrato de trabajo se llevó a cabo por la Administración empleadora con base en el art. 7.b RD 696/2007 , y que contrariamente a lo alegado por el actor, éste conocía la causa de la pérdida de confianza del Obispo y de la consiguiente retirada de la missio canónica, sin que sea competencia de la jurisdicción social entrar a valorar la decisión del Obispado, sino sólo la legalidad de la extinción contractual llevada a cabo por la Administración educativa. En este sentido, la sentencia recuerda que hay que estar a la nueva doctrina del TEDH de 12 de junio de 2014 y del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre , según la cual el control por la Administración empleadora de la decisión del Obispado se limita a comprobar que ha sido adoptada por razones religiosas y no por motivos distintos, de modo que la Administración no puede interferir en estas decisiones de la confesión religiosa, debiendo limitarse a comprobar que es ajustada a Derecho (que proviene de la persona con poder para ello y que no ha sido adoptada con desviación de poder). La sentencia concluye señalando que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador porque no se han utilizado medios ilícitos o invasivos del ámbito puramente privado o familiar del trabajador, sino que su situación personal era conocida en la comunidad por personas distintas a las que forman su círculo privado más restringido, afectando a la finalidad ejemplificativa propia de la enseñanza religiosa.

SEGUNDO

1.- El recurso se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 207 LRJS se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 14 , 16 , 32, 18 y 27. 3 CE . Considera que el motivo de su despido ha sido casarse de forma civil y que eso queda dentro de su esfera de intimidad personal y familiar, y que la decisión extintiva no guarda relación con la actividad docente resultando por ello discriminatoria.

Para viabilizar la contradicción aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 51/2011 de 14 de abril . Dicha sentencia dictada a propósito de un pleito sobre despido contemplaba un supuesto que en origen comprendía las siguientes circunstancias: 1) La actora había venido prestando servicios como profesora de religión católica (educación infantil y primaria), a propuesta del obispo de Almería, en diversos centros escolares públicos, desde el curso académico 1994/1995. 2) En mayo del año 2001 se le comunicó a la señora Antonieta por el delegado diocesano de enseñanza de Almería que no sería propuesta como profesora de religión y moral católica para el siguiente curso escolar (2001/2002), por haber contraído matrimonio civil con un divorciado el 1 de septiembre de 2000, toda vez que tal decisión no se juzga coherente con la doctrina de la Iglesia católica respecto del matrimonio. 3) El delegado diocesano remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de junio de 2001 la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, relación en la que figuraban la actora y otra persona. 4) De conformidad con dicha propuesta, el Ministerio no suscribió con la señora Antonieta contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión para el curso 2001/2002. 5) La trabajadora formuló demanda por despido ante la jurisdicción social contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería. 6) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia desestimando la demanda planteada por carecer de acción la demandante, toda vez que el Juzgado entendió que no había existido despido alguno, sino meramente una terminación del contrato por vencimiento del plazo de vigencia pactado en la cláusula sexta de dicho contrato, esto es, una extinción de contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido [ art. 49.1 c) ET ].

La Sala de suplicación confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia, razonando, en síntesis, que el planteamiento del recurso, referido a si la propuesta del Obispado era susceptible de control jurisdiccional y a si dicha propuesta (no renovación del contrato) vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, resulta contradictorio y ajeno a la pretensión ejercitada, en la que se solicita que se declare la nulidad del despido, pues ni siquiera ha existido despido en el caso enjuiciado. La Sala razona que no puede haber despido cuando no hay relación laboral, pues ésta la recurrente no fue contratada para el curso 2001/2002, al no existir la necesaria propuesta previa del ordinario diocesano. La relación de trabajo de los profesores de religión católica, conforme a reiterada jurisprudencia, es objetivamente especial y de carácter temporal, para cada curso académico, de conformidad con el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, por lo que la decisión del ordinario diocesano de no proponer a la recurrente para el siguiente curso escolar determinó la extinción de su contrato laboral al expirar el plazo anual del contrato que tenía suscrito con la Administración educativa, de conformidad con el art. 49.1 c) LET, de suerte que no existió despido alguno.

  1. - Recurrida en amparo la sentencia referenciada dio lugar a la STC 51/2011, de 14 de abril que aquí se aporta como referencial. Dicha sentencia contiene tres pronunciamientos: en el primero, se reconoce el derecho de la trabajadora no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales ( art. 14 CE ), a la libertad ideológica ( art. 16.1 CE ) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida ( art. 32 CE ) y a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ). En el segundo se anula la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en autos sobre despido núm. 881-2001, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada ), dictada en el recurso de suplicación núm. 486-2002 interpuesto contra la anterior. Y, en el tercero, se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de la propia Sentencia.

Para el Tribunal Constitucional -tal como consta en el referido fundamento jurídico 12º- la renuncia por parte de los órganos judiciales a realizar la debida y requerida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto de los profesores de religión con el derecho de libertad religiosa de la autoridad eclesiástica, o una ponderación inadecuada a las circunstancias del caso, supone per se una vulneración de aquellos derechos. Tal acontece en el supuesto examinado, pues las sentencias impugnadas en amparo niegan la posibilidad de control jurisdiccional de la decisión de la autoridad eclesiástica, y eluden, en consecuencia, la ponderación de los derechos fundamentales de la demandante (derecho a la libertad ideológica, en conexión con su derecho a contraer matrimonio en la forma y condiciones establecidas en la ley, y asimismo en relación con los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales y a la intimidad personal y familiar), con el derecho a la libertad religiosa ( art. 16.1 y 3 CE ) del Obispado de Almería. En definitiva, las sentencias impugnadas se han abstenido de ponderar los diversos derechos fundamentales en juego, limitándose a enjuiciar el conflicto planteado desde una perspectiva de estricta legalidad, desestimando la pretensión de la demandante de que se declarase como despido nulo la no renovación de su contrato de profesora de religión, por considerar que carece de acción, toda vez que los órganos judiciales han entendido que no ha existido despido, sino meramente una extinción de contrato de trabajo temporal por expiración del tiempo convenido [art. 49.1 c) LET], como consecuencia de una decisión del ordinario diocesano, vinculante para la Administración educativa y no susceptible de control jurisdiccional.

TERCERO

1.- El artículo 219.2 LRJS dispone que «Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario». De su tenor, tal como ha precisado la Sala en sentencias a las que, posteriormente se hará referencia, resulta que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC, pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción.

Como hemos dicho en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 1839/2013 (en doctrina reiterada por la STS de 20 de enero de 2015, rec. 740/2014 ), el último inciso del precepto transcrito puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, es, precisamente, la ausencia de doctrinas diversas entre la sentencia recurrida y la de contraste lo que impide que pueda apreciarse la contradicción. En efecto, no basta -aun en ausencia de una completa identidad fáctica por tratarse la referencial de una sentencia del TC- que en ambas se invoque la lesión del mismo o mismos derechos fundamentales, además, resulta absolutamente imprescindible que en las dos sentencias comparadas se produzca una identidad sustancial en su fundamentación jurídica, entendida por tal no los razonamientos concretos que en ellas se contengan sino en el debate jurídico planteado y resuelto por las dos sentencias comparadas. En este sentido, no cabe hablar de contradicción, tampoco, cuando la legalidad -en sentido lato- no es la misma, por haber cambiado sustancialmente la jurisprudencia interpretativa ( STS de 19 de febrero de 2008, Rcud. 513/2007 ), cual ocurre en el presente caso por mor de las STEDH de 12 de junio de 2014 y Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre ).

    Con todo, la comparación entre las sentencias revela que ambas parten de la base de que los órganos judiciales están obligados a controlar si la retirada de la missio canónica se encuentra dentro de la legalidad. En ambas sentencias se valora si dicha retirada se fundamenta en criterios estrictamente religiosos o morales de la religión católica o, si por el contrario, va más allá y afecta a los derechos fundamentales del profesor. Por ello, la sentencia referencial entiende que debe otorgar el amparo porque las sentencias allí impugnadas han partido del inaceptable presupuesto según el cual las decisiones del ordinario diocesano en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, y restante normativa aplicable, resultan inmunes a la tutela jurisdiccional de los Jueces y Tribunales del Estado español, se limitan a constatar que la no renovación del contrato laboral de la demandante por la Administración educativa responde al hecho de no encontrarse aquélla incluida en la relación de personas propuestas por el Obispado de Almería para continuar impartiendo clases como profesores de religión en el siguiente curso escolar. Los órganos judiciales renunciaron a ir más allá de este control de la actuación de la Administración educativa, dejando de analizar, como resultaba obligado, si la falta de propuesta por parte del Obispado de Almería (fundada en el hecho de que la demandante había contraído matrimonio civil) respondía o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas (criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, conforme se tuvo ocasión de precisar en la STC 38/2007 ); y, asimismo renunciaron (para el caso de que hubiesen apreciado que concurría efectivamente una motivación estrictamente "religiosa" en la decisión de la autoridad eclesiástica) a la exigencia constitucional de "ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo".

  2. - La sentencia recurrida plasma certeramente la expuesta doctrina constitucional ya que, por un lado, reconoce expresamente que no sólo cabe, sino que es necesario - imprescindible-, que el órgano judicial realice un control de la decisión extintiva y de la causa alegada para la misma; control que debe excluir que la decisión del Obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma; y, por otro lado, realiza una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, tanto el de la libertad religiosa de la autoridad eclesiástica, como el de la libertad de enseñanza y los derechos fundamentales del profesor en cuestión, en especial su derecho a la intimidad, a no sufrir discriminación en razón de sus circunstancias personales, a su libertad ideológica y cualquier otro derecho fundamental que el actor considere vulnerado. Ponderación que la sentencia efectúa siguiendo las pautas de la sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (que considera que la negativa episcopal a reiterar una propuesta como profesor de religión en escuela pública a un docente cuyo tenor de vida -legítimo en diverso contexto- no era acorde con la materia a impartir, en modo alguno vulneraba sus derechos protegidos por el Convenio de Roma) y la del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre .

    No cabe apreciar, por tanto, una divergencia doctrinal que requiera ser unificada por cuanto que ambas sentencias sujetas a comparación contienen idéntica doctrina respecto de la cuestión debatida, a saber, que ante la impugnación judicial de la extinción del contrato de un profesor de religión y moral católica subsiguiente a la retirada de la missio canónica, en general y, en particular, en supuestos de fundamentación de la citada retirada en matrimonios civiles, el órgano judicial está obligado a controlar si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas y, especialmente, también para el caso de que hubiesen apreciado que concurre efectivamente una motivación estrictamente "religiosa" en la decisión de la autoridad eclesiástica, deben cumplir la exigencia constitucional de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impondría la inadmisión del recurso por falta de contradicción que, en esta fase, comporta su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme , representado y asistido por el letrado D. César J. Merino Martínez. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2043/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 5 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 1200/2013, seguidos a instancia de D. Cosme , contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León; Obispado de la Diócesis de León; y Ministerio Fiscal, sobre Despido. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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