STS 1401/2017, 19 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1401/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3827/2015 interpuesto por Dª. Blanca y D. Jose Ignacio , representados por la procuradora Sra. Jiménez Torrecillas contra la sentencia núm. 1005/15, de 15 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 369/2013 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA, S.A.) representada por la procuradora Sra. Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <«Aeropuerto Madrid- Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69- AENA /05» , en término de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Blanca y D. Jose Ignacio presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 14 , 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 5.4 º y 248.3º Ley Orgánica del Poder Judicial ; 209.3 º y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33.1 º y 67.1º de la ya mencionada Ley Jurisdiccional , así como la Jurisprudencia de aplicación, al incurrir la sentencia, a juicio de los recurrentes, en falta de motivación, ante un claro y evidente cambio de criterio de la Sala de instancia, llegando a vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el primero de los preceptos mencionados.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 11.3 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33.1 º, 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 209.3 º y 4 º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando también que incurre la Sala de instancia en vicio de falta de motivación -en realidad se confunde con la incongruencia- respecto a la pretensión ejercitada en su demanda, referida a las consignaciones efectuadas sobre las fincas objeto de recurso. Se denuncia, igualmente, que la Sala de instancia ha denegado la retasación haciendo una mínima y genérica fundamentación, en una evidente falta de motivación.

Tercero.- Por la vía casacional del "error in iudicando" que autoriza el artículo 88.1º.d) de nuestra Ley procesal , se denuncia que la sentencia de instancia desconoce los efectos positivos de la cosa juzgada, con infracción de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , así como en el artículo 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce que la Sala de instancia está sometida a las resoluciones judiciales firmes dictadas con anterioridad en las que se declara la invalidez de las consignaciones unilateralmente efectuadas en el año 2010 por AENA en el expediente NUM002 .

Cuarto.- También por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 34 , 48.1 º, 50 , 51 , 52.7 º y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto de la ejecutividad de las resoluciones del Jurado y la falta de eficacia de las consignaciones unilateralmente efectuadas por la beneficiaria de la expropiación de autos, amparadas en tales preceptos, en relación con la procedencia del derecho a la retasación. Se aduce que no existiendo un presupuesto legal que ampare las consignaciones efectuadas de forma unilateral por la beneficiaria, dichas consignaciones, una vez efectuadas, devienen ineficaces, por lo que no tienen efectos liberatorios del pago y no enervan el derecho a la retasación del justiprecio. Se cita al respecto lo establecido en las sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 y 21 de enero de 1993 .

Quinto.- En el último motivo, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de los artículos 1157 , 1162 , 1169 y 1176 a 1181 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, así como de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa mencionados en el motivo anterior. Se considera que la sentencia recurrida es contraria a los requisitos que deben cumplir las consignaciones para que puedan entenderse como válidas y con plenos efectos liberatorios del pago.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando el Abogado del Estado que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el mismo y la representación de AENA suplica se desestime el recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 12 de septiembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3827/2015 por Doña Blanca y Don Jose Ignacio , contra la sentencia número 1005/2015, de 15 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 369/2013 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, contra la desestimación presunta de la petición de retasación de las fincas que le habían sido expropiadas por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras de Desarrollo del Plan Director, Tercera Fase, del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad pública "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA).

A los efectos del debate suscitado en este recurso es necesario tener en cuenta los precedentes de la actuación administrativa impugnada ante la Sala de instancia, antecedentes que se reseñan en el fundamento primero de la sentencia, en el que se señalan como tales:

"1) Por sendas Resoluciones de 19 de febrero de 2009 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid acordó un justiprecio total de las fincas de referencia de 4.349.212,38 euros (finca nº NUM000 ) y 3.575.900,91 euros (finca nº NUM001 )

2) Con fechas 3.12.2008 y 14.02.2009 se había procedido al levantamiento de actas de pago de la cantidad concurrente que suscriben los demandantes recibiendo las cantidades de 1.161.833,36 euros (por la finca nº NUM000 ) y 871.601,13 euros (por la finca nº NUM001 ).

3) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, la beneficiaria AENA consignó el 1 de diciembre de 2.010 la cantidad controvertida a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4) Con fecha 23.02.2011 los hoy recurrentes presentaron solicitud de retasación de las fincas, por considerar que se cumplían los requisitos del artículo 58 de la LEF , alegando que habían transcurrido dos años sin haber percibido el principal adeudado en concepto de justiprecio ni los intereses de demora.

5) Ante el silencio a dicha solicitud, en fecha 14 de febrero de 2013 interponen recurso de alzada que no es contestado."

A la vista de la decisión administrativa, interponen los recurrentes ante la Sala de instancia el recurso, suplicando la anulación de la desestimación presunta y el reconocimiento del derecho a la retasación solicitada.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la desestimación presunta, decisión contra la que se alzan los recurrentes en este recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, los dos primeros acogidos a la vía casacional del "error in procedendo", por los que se denuncian, en el primero, que se incurre en vicio de falta de motivación, y en el segundo, que incurre la sentencia de instancia también en falta de motivación pero, en realidad y pese a la terminología empleada, lo invocado sería en vicio de incongruencia omisiva. Los motivos tercero a quinto se acogen a la vía casacional del "error in iudicando", denunciando que la sentencia de instancia vulneran, en el tercero, los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la vulneración de la cosa juzgada; en el cuarto, de los artículos 34 , 48.1 º, 50 , 51 , 52.7 º y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al presente proceso, en cuanto a la ejecutividad de las resoluciones del Jurado y la validez de las consignaciones unilateralmente efectuadas por la beneficiaria AENA en 2010, amparadas en tales preceptos, en relación con la procedencia del derecho a la retasación; y en el motivo quinto y último, se denuncia la infracción de los artículos 1157 , 1162 , 1169 y 1176 a 1181 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la validez de las consignaciones efectuadas respecto del justiprecio.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda y se reconozca el derecho a la retasación de las fincas.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado y la defensa de AENA que suplican con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso, y de manera subsidiaria su desestimación.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad opuesta por las partes recurridas.-

Como se ha dicho antes, las partes comparecidas como recurridas suplican, con carácter preferente a la oposición al recurso, su declaración de inadmisibilidad. En particular, la Abogacía del Estado considera que los motivos primero y tercero, por una parte, y el segundo y el cuarto, por otra, conforme ya se han expuestos, tienen un mismos objeto por lo que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, deben ser inadmitidos porque cuando una misma cuestión se suscita por motivos del párrafo c) del artículo 88.1º antes citado y, por motivos del "error in iudicando" del párrafo d), debe declararse la inadmisibilidad, ya que en pura técnica procesal no es admisible esa dualidad de vías casacionales para una misma cuestión.

La Sala no puede compartir ese reproche que se hace a la interposición del recurso. En efecto, sin perjuicio de lo que después se dirá, no es cierto, como en la oposición del Abogado del Estado se razona, que los motivos primero y tercero estén referidos a una misma cuestión, es decir, a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 15 de la Constitución . Es cierto que en ambos motivos se invoca el mencionado precepto constitucional, sin embargo, el grueso de ambos motivos es, en relación con el primero, un vicio formal de la sentencia, referido a su falta de motivación, lo cual remite el debate, en puridad de principios, a la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , preceptos de los invocados que son los relevantes para el debate. Y si bien es cierto que esa ausencia de motivación se centra en el pretendido cambio de criterio que, a juicio de la defensa de los recurrentes, hace el Tribunal de instancia, no lo es menos que lo relevante a los efectos del recurso de casación es aquel primer reproche formal que, en pura técnica casacional, debía articularse por la vía del "error in procedendo", como efectivamente se hace. Por el contrario, el motivo tercero, ya por la vía del "error in iudicando", lo que se denuncia es una cuestión bien diferente, la pretendida vulneración del aspecto material de la cosa juzgada, de tal forma que la invocación del mencionado artículo constitucional no incide directamente en el motivo.

Más ostensible es la improcedencia de la pretendida inadmisibilidad de los motivos segundo y cuarto, al amparo de la doctrina constitucional en que se apoya y ya antes expuesta. Es cierto que ambos motivos están referidos a un mismo debate, la procedencia de la consignación efectuada por la beneficiaria de la expropiación a los efectos liberatorios de excluir la retasación; pero así como el primero de los mencionados motivos hace referencia a la incongruencia -más que a la falta de motivación, como erróneamente se hace constar- por estimar los recurrentes que en el caso de autos no se había examinado en la sentencia recurrida el debate sobre la naturaleza y efectos de la actuación de la beneficiaria en orden a realizar la consignación y evitar el plazo para la retasación. Por el contrario, el motivo cuarto, ya por la vía del "error in iudicando", denuncia la eficacia desde el punto de vista de derecho administrativo material -la Ley de procedimiento- de la pretendida consignación que se hizo en el caso de autos.

Procede rechazar la inadmisibilidad del recurso que se suplica por las partes recurridas.

TERCERO

Motivo primero. Falta de motivación.-

Como ya se ha dicho, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3º de la Constitución ; 5.4 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 209.3 º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de la Jurisprudencia que los interpreta. En la fundamentación del motivo se razona que la decisión de la Sala de instancia de considerar que la consignación efectuada por la beneficiaria de la expropiación excluía el derecho de retasación que había interesado los recurrentes, es "arbitraria y lesiva" a sus intereses. Dicha arbitrariedad se vincula al hecho de que la propia Sala de instancia había mantenido un criterio diferente en sentencias anteriores, de donde se concluye, en la fundamentación del motivo, que, como quiera que en la sentencia ahora recurrida se aparta de esos precedentes y no se motiva el cambio de criterio, se vulnera el derecho a la igualdad y se incurre en el vicio en que se funda el motivo examinado al no dejar constancia de ese cambio de criterio.

Planteado el motivo en le forma expuesta no puede prosperar por ser contrario a la misma técnica casacional. En efecto, sin perjuicio de lo que antes se dijo con ocasión de la inadmisibilidad que se había opuesto de contrario, es lo cierto que el motivo dice ampararse en una vía casacional, la del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por un concreto vicio procesal, la falta de motivación de la sentencia, cuando es lo cierto que ese mencionado encabezamiento ni se corresponde con el contenido de la sentencia ni con la propia naturaleza y exigencia de la motivación.

Es sabido que la motivación de las sentencias que exige, entre otros preceptos, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta que los Tribunales han de dejar constancia de las razones por las que se concluye en la decisión que se adopta; de tal forma que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, que por reiterada exime de cita concreta; esa exigencia requiere una doble finalidad; de una parte, que los ciudadanos que imploran la tutela judicial que les reconoce el artículo 24 de la Constitución , puedan conocer la justificación de la decisión sobre su pretensión, de tal forma que conociendo esa razones puedan ejercitar su derecho de defensa frente a las mismas, porque solo conociendo las misma podrán defender su derecho. De otra parte, la motivación permite a los Tribunales que pudieran llegar a conocer de la legalidad de la decisión de los Tribunales sentenciadores, puedan examinar la justificación de la decisión y poder ejercitar su potestad de revisión.

A la vista de esa finalidad de la exigencia formal, se incardina la exigencia de la motivación en el derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce en el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, porque, como declara la sentencia de sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 , recogiendo lo declarado en sentencia anteriores, si bien el derecho a la tutela judicial no garantiza el derecho al " acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... " ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ).

Pues bien, si nos atenemos a lo expuesto, en la misma fundamentación del motivo que examinamos se llega a la manifiesta contradicción de que los recurrentes no reprochan a la sentencia falta de motivación en el sentido expuesto, porque el Tribunal de instancia no solo deja constancia de los motivos que le llevan a la decisión que se adopta en contra de la pretensión de los recurrentes, sino que estos han conocido de manera palmaría esas razones, como lo demuestra este motivo y los restantes. No hay falta de motivación a tenor de lo que razone en la fundamentación del motivo, sino que el reproche estaría referido a que la Sala sentenciadora se ha apartado de un criterio que la defensa de los recurrentes era el que se había sostenido hasta la sentencia que aquí se revisa; lo cual no puede afectar al mero aspecto formal en que se suscita el debate en el motivo que examinamos.

Se desestima el motivo primero del recurso.

CUARTO

Motivo segundo. Incongruencia omisiva.-

En el motivo segundo, también acogido a la vía del "error in procedendo", se invoca como fundamento del mismo la falta de motivación, como en el primero, con vulneración de los establecido en los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 11.3 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 33.1 º, 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y artículos 209.3 º y 4 º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y también por defectuosa formulación. En efecto, si nos atenemos a la fundamentación del motivo tampoco ahora se reprocha a la sentencia falta de motivación, entendida esta en la forma antes señalada, porque nada se razona en el motivo sobre la ausencia de razonamiento de la decisión adoptada por la Sala sentenciadora. Que ello es así lo pone de manifiesto en la fundamentación del motivo es esa ausencia de conocer las razones de la decisión, sino que una concreta argumentación, que no pretensión, no habría sido objeto de examen en los razonamientos de la sentencia. Es decir, lo razonado en el motivo es que los argumentos que se contenían en el fundamento cuarto de la demanda no ha merecido examen alguno para la Sala de instancia. Pero ese reproche no puede constituir falta de motivación sino, en su caso, de incongruencia omisiva, también exigida en el antes citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que ni se invoca ni se razona.

Es más, aun aceptando corregir la deficiente técnica casacional apreciada, tampoco cabría aceptar el vicio formal que se menciona en la corrección del motivo. Es cierto que en el fundamento cuarto de la demanda se hace referencia a un debate que no resulta nada claro sobre las cantidades fijadas por el jurado, las abonadas por existir conformidad y el importe de las cantidades consignadas. Pero ello es un argumento más en apoyo de la pretensión, que era la de la procedencia de la retasación, ahora sobre la base de que la consignación no fue realizada legalmente, que es el motivo que se esgrime en la demanda.

A la vista de lo expuesto es de recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, considera que la incongruencia, que como exigencia de las sentencias impone el ante citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comporta, en su modalidad omisiva, una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales dejando de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones accionadas por las partes que, con esa omisión, ven insatisfecha la protección jurisdiccional solicitada. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

En el presente supuesto no puede cuestionarse que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión accionada por los recurrentes, que era la de que se reconociera el derecho a la retasación de las fincas y sobre la base de los argumentos que se aducían en la demanda, es decir, la procedencia o no de la consignación efectuada por la beneficiaria de la expropiación, por lo que no puede estimarse que se haya incurrido en el vicio formal que podría estimarse se aducía en el motivo. Incluso es de añadir que, en puridad de principios, lo que en realidad se estaría cuestionando en el motivo es una cuestión de mero hecho. Que ello es así lo evidencia que la sentencia deja constancia en su fundamento primero, al relatar los hechos de la pretensión accionada, de las cantidades fijadas por el Jurado, las que resultaban fijadas de acuerdo con las valoraciones de las partes y los importes de las consignaciones. Si lo que se quiere ahora es alterar esas cantidades, debió acudirse a impugnar esa declaración de hechos, lo cual ni se hace ni se podría hacer por la vía casacional elegida, porque sabido es que los hechos no pueden cuestionarse en casación salvo en los supuestos de valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a conclusiones inverosímiles que no se invoca en el caso de autos.

En suma, la Sala de instancia, sobre unos presupuestos que concluye de las actuaciones, y que no se cuestionan, estructura una argumentación perfectamente lógica en cuanto al sentido del fallo que acepta, por lo que debe estimarse que no existe el vicio formal que cabría pensar se denuncia en el motivo.

Y no está de más añadir a todo lo expuesto que es difícil llegar a comprender lo que se razona en el ya mencionado fundamento cuarto de la demanda, porque en el mismo se hace referencia a unas cantidades --fijadas por el Jurado, aceptadas desde el inicio por las partes y consignadas-- que no permiten apreciar alteración alguna de la obligación de consignar las diferencias entre lo fijado por el Jurado, abonadas por conformidad y consignadas.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

QUINTO

Motivo tercero. Cosa juzgada.-

El motivo tercero del recurso, acogido a la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo se razona que la misma Sala de instancia había dictado previamente a la sentencia recurrida otras en las que se había declarado que la consignación efectuada en las mismas condiciones que la de instancia no excluían el derecho de retasación. Se concluye de ello que habían decidido en el caso de autos una interpretación contraria, se vulnera el efecto material de la cosa juzgada que se reconoce en el precepto procesal antes mencionado.

Así formulado el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, lo que se impone en el mencionado precepto procesal es el efecto que tiene la sentencia firme y que está en la base del derecho a la tutela por la vía de seguridad jurídica que comporta la firmeza de una decisión judicial, que no puede ser desconocida con posterioridad. Es decir, es el efecto que tiene una sentencia firme sobre el debate que pudiera suscitarse en otro proceso ulterior, pero condicionado, como dice el precepto procesal, a que se trate de los mismos litigantes o que por imposición legal les trascienda lo ya decidido. No es eso lo que se invoca en el presente supuesto, porque lo que aquí se cuestiona es la existencia de unos precedentes que se quieren invocar como criterio de la Sala que se ve alterado en la sentencia recurrida; el apartarse de la decisión anterior, que es lo que subyace en todo el recurso, lo cual está muy alejado de la cosa juzgada.

En efecto, como hemos declarado, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 2922/2010 ), " El principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada."

Es indudable que en el caso de autos, la concreta pretensión de los ahora recurrentes de que las dos fincas objeto de expropiación fueran retasadas, pese a la consignación que declara la sentencia de instancia, no había sido resuelta en proceso anterior alguno, por lo que debe desestimarse el motivo tercero del recurso.

SEXTO

Motivos cuarto y quinto. Ineficacia de la consignación a efectos de excluir la retasación.-

Los motivos cuarto y quinto, también acogidos a la vía del "error in iudicando", como el anterior, están referidos a lo que constituye el auténtico fundamento de la sentencia de instancia. En efecto, como ya se dijo, ante la pretensión de los recurrentes de que se reconociera el derecho a la retasación de las dos fincas de su propiedad que le habían sido expropiadas para la ejecución del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid, la sentencia recurrida rechaza dicha retasación porque considera, según se declara en su fundamento segundo, que " en el presente recurso, como se deduce del expediente administrativo que consta en autos, la solicitud de retasación es posterior a las consignaciones del Justiprecio y de los intereses, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, es claro, que no procede la retasación. Por tanto, dichas consignaciones se han realizado, en tiempo y forma, dándose cumplimiento al artículo 50-1 de la L.E.F y los artículos 1.176 al 1.181 del Código Civil ." Y esa conclusión se hace partiendo de los hechos a que ya antes se hizo referencia.

A la vista de esas razones para el rechazo de la pretensión, los dos motivos a que nos referirnos consideran que se vulnera por la Sala sentenciadora, por lo que se refiere al motivo cuarto, los artículos 34 , 48.1 º, 50 , 51 , 52.7 º y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al presente proceso, y en el motivo quinto, que se vulneran, además de los mismos preceptos antes señalados de la ley de expropiación, los artículos 1157 , 1162 , 1169 y 1176 a 1181 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Lo que se razona en los dos motivos mencionados es que las consignaciones efectuadas por la beneficiaria de la expropiación no pueden tener el efecto liberatorio que concluye el Tribunal de instancia, porque el debate en el proceso seguido entre las partes " no se discutía sobre la totalidad del justiprecio... sino únicamente respecto de una parte... de ninguna forma procedería su consignación, pues para que una cantidad pueda ser consignada ha de ser o bien rehusada por el acreedor o bien ser objeto de discordia... circunstancias que de ninguna forma se dan para las fincas objeto de la presente litis... " A la vista de esos argumentos se considera que si existía una resolución del Jurado que era " ejecutiva... lo que procedía en ese momento era su pago... ", de donde se concluye en la vulneración del antes invocado artículo de la Ley de procedimiento administrativo. Por otra parte, la vulneración de los mencionados preceptos de nuestro primer texto de Derecho Privado sirven para justificar, a juicio de la defensa de los recurrentes, que la consignación efectuada en el presente supuesto es contraria a las exigencias legales de los mencionados preceptos, en relación con el artículo 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa . En concreto, se considera que no hubo el preceptivo ofrecimiento de pago previo, no se notificó la consignación, no se ofreció la cantidad consignada a los acreedores, los expropiados; y, en fin, que ni el propio Tribunal que conocía del proceso ni los expropiados podían disponer de la cantidad consignada.

Como ya se dijo, el fundamento central de la sentencia para rechazar la pretensión de los recurrentes sobre la retasación de la finca, es que se había procedido a la consignación, por parte de la beneficiaria de la expropiación, de las cantidades del justiprecio sobre las que existían polémica, es decir, la diferencia entre los justiprecios fijados en el acuerdo del Jurado para cada una de las fincas y aquellas cantidades que se habían ofrecido por la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio. Ese es el presupuesto de que se parte en la sentencia de instancia y no se han cuestionado en debida forma en casación, como ya se dijo. Pues bien, conforme a esa declaración de hechos, cuestionándose por la Administración expropiante y beneficiaria las cantidades fijadas como justiprecio por el Jurado, se procede por esta última a consignar, dentro del plazo de los dos años, la diferencia entre aquellos justiprecios y la cantidad concurrente. De ahí concluye la Sala de instancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no procedía la retasación interesada por los recurrentes.

Vanos han de resultar a los argumentos expuesto en que se funda la sentencia, los reproches que se hacen en los dos motivos examinados que, como se dijo, se fundan en la improcedencia liberatoria de la consignación realizada una vez iniciado el proceso en que se cuestionaba la fijación del justiprecio por el Jurado. En efecto, como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente en supuesto recientes similares al presente --por todas la sentencia 2620/2016 de 15 de diciembre (recurso de casación 2061/2015 )-- " El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes, y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ( art. 50.2 LEF ) ha de satisfacerse en estos supuestos.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ): «hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido».

Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio en la que se exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

En este caso, al haber sido impugnado por la beneficiaria, el límite mínimo sería el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de dicha beneficiaria, cantidad que debía satisfacerse a la aquí recurrente, y, solo si hubiera rehusado -lo que implica la necesidad del previo ofrecimiento de pago de dicha cantidad-, procedería la consignación, a disposición del expropiado, de dicho límite mínimo.

La consignación de la cantidad «que sea objeto de la discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente», a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que, como así acaeció en este caso, se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir, como más arriba anticipábamos en relación con el límite mínimo del justiprecio cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional). Pago que..., tal como queda acreditado... antes, incluso, de que se dictara el acuerdo del jurado fijando el justiprecio. La diferencia entre ese límite mínimo ya abonado y la cuantía del justiprecio, es la que, con arreglo al 50.1 ha de ser consignada en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que está conociendo del pleito (Sección 4ª de la Sala de Madrid, a resultas del Rº 220/09, interpuesto por AENA contra el acuerdo del Jurado), como así acaeció y fue informada la expropiada-recurrida en escrito de 7 de diciembre de 2010 (folio 30 del expediente) en el que se decía que se había procedido a la consignación «de la diferencia entre la cantidad en la que se valoró el bien expropiado por la Administración expropiante, ya abonada, y la fijada como justiprecio definitivo por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, así como los intereses moratorios correspondientes». Y esa consignación, que al existir litigio queda a disposición del Tribunal hasta que la controversia quede definitivamente zanjada, tiene por finalidad garantizar al propietario la entrega íntegra del justiprecio, con los intereses a la expropiada (como destinataria última), que es a quien el Tribunal de Madrid hizo entrega de la cantidad consignada, una vez quedó desestimado el recurso de la beneficiaria.

La actuación de AENA en los términos legalmente establecidos enerva la retasación al haber pagado la cantidad concurrente entre las hojas de aprecio y consignado a disposición del Tribunal -en beneficio de la expropiada- la diferencia entre el aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del jurado, y que, como hemos dicho, le fue entregada una vez se confirmó jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sin que respecto de la consignación a la que se refiere el art. 50.2 sea preciso el previo ofrecimiento de pago, pues su finalidad no es realizar el pago en ese momento sino garantizarlo a resultas del pleito pendiente.

En este sentido, y respecto de un supuesto prácticamente idéntico, se pronunció la sentencia de la extinta Sección Sexta de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 )."

Las razones expuestas obligan a la desestimación de los motivos cuarto y quinto y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido para oponerse al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3827/2015, promovido por la representación procesal de Doña Blanca y Don Jose Ignacio , contra la sentencia número 1005/2015, de 15 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 369/2013 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...por las partes de la cuantía del justiprecio determinada por el Jurado". &nbs p; Abundando en lo expuesto, la STS de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 382/2015 ), expresa, que ya la STS de 25 de enero de 2001 (Rec. 617/1999 ) se pronuncia en los siguientes términoshttps: //www3.poderjudici......

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