STS 1390/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:3304
Número de Recurso3807/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1390/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 3807/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, bajo la dirección letrada de don Daniel Micó Bonora, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 476/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida personada doña Emma , representada por el procurador don Carlos Braquehais Moreno y defendida por el letrado don Guillermo Berzosa Martí, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene parte dispositiva del siguiente tenor: <>.

Con fecha 7 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: «La Sala resuelve: Estimar la solicitud de completación planteada por Doña. Emma y Dña. Milagrosa , en el encabezamiento y fallo, se debe ampliar:

(...) resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26.2.2013 que estima el recurso de reposición del Ayuntamiento de Valencia y fija el justiprecio y fija la superficie expropiada en 2015,75 metros, resultando una indemnización de 1.852.774,60 € (...).

Respecto a la solicitud de rectificación de errores materiales del Ayuntamiento de Valencia, se desestima la solicitud».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] estimando el presente recurso y casando en consecuencia la sentencia recurrida:

- Declare, acogiendo el primer motivo de casación, y resolviendo el debate en los términos planteados en la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , que la superficie a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio es de 2.015,75 m2, fijada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en acuerdo de fecha 26 de febrero de 2013, por el cual, estimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, se revoca el dictado en fecha 25 de julio de 2012.

- Declare, acogiendo el segundo motivo de casación, que en ejecución de sentencia se realice un nuevo cálculo de la edificabilidad media que excluya en el divisor tanto las dotaciones públicas que no están afectas a su destino o aquellos cuyo uso no se pretenda mantener, como aquellas que, aún estando afectas a su destino, han sido adquiridas mediante expropiación al tener atribuido aprovechamiento lucrativo».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Emma , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que:

- Inadmita el segundo motivo del recurso de casación en base a las alegaciones vertidas en la causa de inadmisibilidad invocada, desestime el motivo primero del recurso y confirme la sentencia de instancia en todos sus términos por ser conforme al Derecho.

- Subsidiariamente, declare respecto a ambos motivos no haber lugar a la casación, desestime el recurso y confirme la Sentencia de instancia en todos sus términos por ser conforme al Derecho,

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ».

El Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 31 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 476/2012 , interpuesto por las ahora recurridas, doña Emma y doña Milagrosa , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 26 de febrero de 2013, por el que estimando el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Valencia contra otro de 25 de julio de 2012, se fija en 1.852.774,60 euros el justiprecio de una finca expropiada por ministerio de la ley.

La sentencia recurrida, complementada por auto de 6 de octubre de 2015, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Sras. Emma y Milagrosa y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 8.943.331,07 euros.

Disconforme el Ayuntamiento de Valencia con la sentencia referenciada, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la ya citada Ley Reguladora, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna y omisiva así como en falta de motivación.

Para una más fácil comprensión de las infracciones que se denuncian en el motivo parece conveniente hacer las puntualizaciones siguientes:

1 .- La sentencia recurrida, antes del auto de 6 de octubre de 2015, delimita como acto recurrido el acuerdo inicial del Jurado de 25 de julio de 2012, que cifraba en 3.063,09 m2 la superficie expropiada.

2 .- Es mediante el indicado auto de 6 de octubre de 2015 cuando se corrige la delimitación que del acto recurrido se realiza en la sentencia, al reconocer que tras la ampliación del recurso, aceptado por la providencia de 4 de septiembre de 2013, el acuerdo del Jurado impugnado es el de 26 de febrero de 2013, por el que, con estimación del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Valencia contra el acuerdo de 25 de de julio de 2012, se reduce la superficie expropiada a 2.015,75 m2.

La parte dispositiva del indicado auto dice así:

Estimar la solicitud de completación planteada por Doña. Emma y Dña. Milagrosa , en el encabezamiento y fallo, se debe ampliar:

(...) resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26.2.2013 que estima el recurso de reposición del Ayuntamiento de Valencia y fija el justiprecio y fija la superficie expropiada en 2015,75 metros, resultando una indemnización de 1.852.774,60 € (...).

Respecto a la solicitud de rectificación de errores materiales del Ayuntamiento de Valencia, se desestima la solicitud

.

3 .- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, apartado b, se dice lo siguiente:

En cuanto a la superficie, vamos a tomar los metros cuadrados establecidos por el JPE, matizando:

1. La sentencia de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia nº 239/2014, de 11 de Junio de 2014 , conformando la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Valencia, ambas dan la razón al Ayuntamiento de Valencia, pero no son objeto de controversia en este proceso.

2. La sentencia 245/2014, de la Sección Cuarta de esta Sala, de 11 Junio 2014 , confirmando sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, de 27 de Enero de 2014 , sobre ocupación temporal, tampoco tiene incidencia en este proceso al tener su propia mecánica de ejecución, como reconoce la parte actora en el escrito de conclusiones

.

Y en el fundamento de derecho noveno se concreta como superficie expropiada, sin más razonamiento que el expresado en el trascrito apartado b del fundamento de derecho tercero, la de 3.063,09 m2, esto es, la considerada por el Jurado en su acuerdo inicial.

4 .- En el auto de 6 de octubre de 2015, tras dar la razón a las recurrentes sobre la solicitud de completo de la sentencia con la inclusión como acto impugnado del acuerdo del Jurado de 26 de febrero de 2013 (fundamento de derecho segundo y parte dispositiva), expresa en su fundamento de derecho tercero las razones por las que no se accede a la solicitud del Ayuntamiento de modificar la sentencia reduciendo la superficie expropiada a los 2.015,75 m2 considerados por el Jurado en su segundo y definitivo acuerdo.

Dice así el indicado fundamento de derecho tercero:

Sobre este punto no se va a acceder a lo solicitado, las razones son las siguientes:

1.- Este punto pudo discutirlo la parte en vía administrativo, no lo hizo.

2.- Los metros cuadrados efectivamente se tomaron de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, ahora bien, se hizo esta afirmación sobre la base de los folios 7 y 8 del escrito de demanda que eran coincidentes.

3.- De cualquier forma, no se trata de un simple error sino que lo que se pide es el cambio total de la sentencia que no puede hacerse vía rectificación de errores

.

En efecto ha parecido conveniente realizar las puntualizaciones precedentes pues, con apoyo en ellas, el motivo debe desestimarse.

Consistiendo la incongruencia interna de las sentencias en la contradicción existente entre la fundamentación jurídica y el fallo, entre los distintos fundamentos jurídicos o entre los distintos pronunciamientos de la parte dispositiva, es de advertir que no se observa de lo actuado contradicción alguna.

Contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia sí tiene en cuenta el contenido del acuerdo del Jurado de 23 de febrero de 2013.

Tan es así que en la parte dispositiva del auto de 7 de octubre de 2015 expresamente se hace mención a que en el acuerdo del Jurado de 26 de febrero de 2012 se disminuye la superficie inicialmente considerada como expropiada, cifrada en 3.063,09 m2, a 2.015,75 m2.

Tampoco incurre la sentencia en incongruencia omisiva en cuanto incurriéndose en ella cuando el órgano deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), es de indicar que la sentencia sí da respuesta a las pretensiones formuladas relativas a la superficie expropiada.

La mención en la sentencia recurrida a las dictadas por la propia Sala con los números 239/2014 y 245/2014 y en el auto complementario a las páginas 7 y 8 del escrito de demanda, no solo revela que la controversia sobre la superficie expropiada es resuelta en la sentencia, sino que además la decisión alcanzada se atiene al planteamiento de las partes.

Recordemos, siguiendo la Jurisprudencia citada, en particular la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2002 , que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y si conforme a lo expuesto no observamos que la sentencia recurrida incurra en las dos modalidades de incongruencia denunciadas (interna y omisiva), no otra cosa debemos sostener respecto a la también denunciada falta de motivación.

Si la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad; exigencia que no autoriza a demandar un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras), mal puede sostenerse que en el caso enjuiciado la fundamentación de la sentencia, complementada por el auto, no satisfaga la obligación de motivar.

Podría la Sala de instancia haber sido más explícita a la hora de exteriorizar la valoración de la prueba practicada, pero lo que no debe ofrecer discusión es que la motivación no ha originado indefensión alguna, permitiendo al Ayuntamiento, si lo hubiera tenido por conveniente, cuestionar esa valoración por ilógica o arbitraria.

En consecuencia, el motivo primero debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la infracción del artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en relación con el artículo 21 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1492/2011, así como de la Jurisprudencia, con la argumentación de que para el cálculo de la edificabilidad se <<[...] excluyan en el divisor, tanto las dotaciones públicas que no están afectadas a su destino o aquellas cuyo uso no se pretenda mantener, como aquéllas que, aun estando afectas a su destino, han sido adquiridas mediante expropiación>>.

El motivo está defectuosamente formulado y debe declarase inadmisible.

La pretensión relativa a la exclusión de las dotaciones públicas no afectas a su destino o de aquellas otras cuyo uso no se pretenda mantener, no solo no se esgrimió en la instancia, ni siquiera en el trámite de conclusiones en el que se limitó a aducir por primera vez que «[...] de las dotaciones públicas ya existentes y afectas a su destino había de detraer las adquiridas mediante expropiación», sino que además tampoco fue referenciada en el escrito de preparación, circunscrito a la infracción denunciada en el motivo pero con apoyo única y exclusivamente en la detracción de los suelos de dotaciones públicas ya existentes y afectos a su destino adquiridos por expropiación.

Respecto a la detracción de estos últimos, con independencia de que no es el trámite de conclusiones el momento procesal adecuado para suscitar la cuestión, lo que justifica que la Sala guarde el más absoluto silencio al respecto, es de advertir que mal puede sostenerse la infracción de la Jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 y 10 de diciembre de 2014 ( recursos 312/2012 y 3474/2012 ), cuando en las sentencias de mención no se aborda la cuestión de la detracción que se plantea.

Pero es que además la argumentación del motivo descansa en la infracción de un precepto autonómico, cual es el artículo 171.1 de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana , no habilitante por ello para la casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por doña Emma , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 476/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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