STS 1406/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3298
Número de Recurso1460/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1406/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1460/16 interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia , contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 246/14. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: «DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Rosalia contra la Resolución de 20 de mayo de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Rosalia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso por ser conforme a derecho la Resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la cuestión que plantea el recurrente es claramente una cuestión de prueba ya que en tanto que en las sentencias que invoca, que hemos de entender son las de 8 de julio de 2002 y 28 de diciembre de 2001 , ambas del Tribunal Supremo, recursos 3544/98 y 10294/97 , que son las únicas de que se aporta fotocopia de testimonio y prescindiendo del defecto que ello supone al no aportarse original lo que constituye causa de inadmisión por incumplimiento del requisito previsto en el articulo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que se declara la responsabilidad patrimonial al entender la Sala que ha habido una actividad de vigilancia insuficiente por parte de la Administración Penitenciaria y así se pone de relieve en ambas al afirmar que:

Lo que antecede, pone de relieve que, sin dejar de lado la propia actuación del interno, hay que tener presente también la situación del mismo, que hacía precisa la adopción de medidas especiales y más intensas que las adoptadas (así las lesiones de tratamiento psicoterapeútico de drogodependientes a que voluntariamente se sometió durante algún tiempo, la información dispensada al mismo sobre los canales institucionales de acceso al tratamiento a base de metadona, o la atención sanitaria prestada), puesto que éstas resultaron insuficientes (el esquema de tratamiento pergeñado por el Equipo de observación y tratamiento del Centro Asistencial Penitenciario de León, obrante en el expediente, ya contemplaba, entre otras medidas, el control de todos sus movimientos, siendo sometido a continuos cacheos y requisas en base a su tendencia a la drogadicción), dada la obligación administrativa de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad, y de velar por su integridad ( arts. 10.1 y 15, CE ; 1,3,4 y 81, Ley General Penitenciaria, sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.1989 ), deber que, como tiene dicho esta Sección en sentencia de 10 de diciembre de 1997 , se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes a comprobar si las actuaciones de los presos ponen en peligro su vida o la de sus compañeros. En definitiva, a la causación del evento dañoso cooperaron varias circunstancias, unas derivadas del funcionamiento del Servicio y otras de carácter personal, ajenas al mismo. Y en esta situación la jurisprudencia ( S. de 22 de junio de 1988 , Aranzadi 6095) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado. Razones todas ellas que conducen a estimar en parte el recurso cuantificando la indemnización debida a los recurrentes, padres del fallecido ( de 27 años de edad), en dos millones de pesetas, incluyendo en dicha cuantía cualquier daño o perjuicio incluso los morales y afectivos que suponen la relación paterno filial, cuya cuantificación efectiva la Sala ha estimado atendiendo a la edad del fallecido y los escasos datos deducibles de los autos, dado que los demandantes no han acreditado una relación de dependencia económica respecto al fallecido

.

Y que

Que los deberes de control y vigilancia de la Administración penitenciaria no se cumplieron, que, en el mejor de los casos, hubo negligencia por parte de los funcionarios es indiscutible.

Por el contrario en el caso que nos ocupa la Sala de instancia llega a una conclusión distinta al valorar la prueba practicada. La Sala a quo sostiene que la de prueba practicada no cabe concluir que ha existido falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por parte de la Administración Penitenciaria. Así afirma en su fundamento tercero que:

TERCERO .- En el supuesto de autos, la actora afirma la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciéndola principalmente, según se ha expuesto, de la insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar el consumo de sustancias tóxicas en el Centro de internamiento.

Sin embargo, el examen del expediente administrativo y la valoración de la prueba practicada llevan a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución expresa impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.

En primer lugar, no cabe ignorar los antecedentes del fallecido, en el sentido de que era consumidor habitual de drogas desde temprana edad -los 10 años se dice en algún informe-, con las complicaciones para la salud que ello significa, de las que el propio interno era consciente, estando acreditado que había sido informado por el propio Centro penitenciario de los peligros que acarrea el consumo de drogas y de las prácticas de riesgo que suponen determinadas formas de consumo, siendo debida la muerte, según las conclusiones de la autopsia, a "envenenamiento accidental por exposición a narcóticos" -causa inicial- y a "edema agudo de pulmón por reacción a drogas" -causa fundamental-. Además, consta igualmente que en el Centro siguió distintos programas de atención a toxicómanos.

En segundo lugar, según declaró el compañero de celda, reconociendo que tanto él como el fallecido consumían heroína, "la droga la metió Isaac en el Centro penitenciario en el intestino" , resultando que días antes del luctuoso suceso, el fallecido había disfrutado de un permiso -del 29 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012-, a cuya vuelta fue cacheado "con palpación y raqueta, no encontrándose en tal, ninguna sustancia psicotrópica u otros objetos prohibidos" .

En tercer lugar, la celda que ocupaba, como las demás del Módulo correspondiente, fueron objeto de un cacheo o requisa el 27 de diciembre de 2011, y la Administración ha acreditado la adopción de medidas concretas para evitar la entrada y el consumo de drogas en el Centro Penitenciario, precisando las tendentes a impedir la entrada y, en el interior del recinto, relacionando la práctica durante el segundo semestre de 2011 de registros y cacheos en 1.156 celdas y de requisas en 147 ocasiones, habiéndose sancionado a 3 internos por posesión de drogas, todo ello en relación con una población reclusa, a 31 de diciembre de 2011, de 276 internos,

Finalmente, las rondas fueron realizadas con normalidad, no observándose nada extraño en la conducta del fallecido, sin que la realización de una conducta prohibida y de riesgo pueda imputarse, siquiera de forma indirecta, a otros elementos que no sean la propia conducta del fallecido.

En suma, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir el consumo o tráfico de drogas en el recinto ni, con respecto al fallecido, se advierte algún tipo de desatención, debiendo recordarse, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007 , de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008 o de 17 de mayo de 2012 ), que el "deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado" , pues, como también ha explicado esta Sección, no puede exigirse una garantía absoluta y perfecta de aislamiento de los Centros Penitenciarios en cuanto a las drogas, ya que esta pretensión viene a ser un desideratum que "no se compagina con la realidad actual, en sus vertientes humana y técnica, al no disponerse de los medios adecuados para alcanzar ese fin y, al mismo tiempo, respetar los derechos de los internos, de los visitantes y de quienes desempeñan sus funciones en el recinto" ( Sentencia de 16 de julio de 2008 ), siendo descartable la exigencia, en circunstancias como las acreditadas en autos, de un seguimiento directo, continuo y permanente del interno, que es lo que parece requerirse en la demanda.

Consecuencia de lo anterior es que no existe identidad de hechos y fundamentación, estando ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Rosalia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2015, dictada en recurso 246/2014 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 436/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...El TS en efecto ha tratado la cuestión además de en el acuerdo que plantea la parte recurente, en varias sentencias, entre ellas STS 1406/2017- ECLI:ES:TS:2017:1406 en la que se afirma que: " El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR