STS 1388/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3296
Número de Recurso3812/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1388/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3812/2015 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1171/11 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de julio de 2011, que fija el justiprecio de la expropiación parcial del derecho arrendaticio respecto de la finca catastral 13.891 23 UF 2318N 001SG, expropiada para el "Acondicionamiento Autovía A-7 Tramo Travesía San Pedro de Alcántara". Ha sido parte recurrida la mercantil Lindo Jardín, S.L. representada por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, descrito en el fundamento jurídico de la presente, anulándolo. Sin costas.

SEGUNDO.- Fijar el justiprecio en 2.770.189,30 € más el 5% del premio de afección y los correspondientes intereses legales.

TERCERO.- No imponer las costas procesales.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de 24 de noviembre de 2015, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de enero de 2016 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, invocando cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por falta de motivación al aceptar pura y simplemente el informe pericial de parte y porque la ratificación del perito no se realizó a presencia judicial y los otros dos motivos al amparo de la letra d) de dicho precepto, por valoración de la prueba pericial contraria a las reglas de la sana crítica y por reconocer a la arrendataria el derecho al premio de afección, solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de ratificación a presencia judicial del informe del perito de parte o, en su defecto, que se dicte nueva sentencia confirmatoria de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita que se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de julio de 2011 se procedió a fijar el justiprecio de la expropiación parcial del derecho arrendaticio respecto de la finca catastral 13.891 23 UF 2318N 001SG, expropiada para el "Acondicionamiento Autovía A-7 Tramo Travesía San Pedro de Alcántara", derecho del que era titular la entidad Lindo Jardín, S.L. para la explotación de un negocio de venta de muebles, alegando dicha empresa que la expropiación supone la pérdida de un edificio dedicado a la venta de muebles de 334 m2 y 360 m2 de exposición al aire libre. El Jurado señala que la mercantil no justifica la pérdida de ingresos derivada de la afectación, por lo que procede a fijar una indemnización objetiva, desvinculada del momento temporal de la expropiación, entendiendo justificada la indemnización ofrecida por la beneficiaria, máxime cuando en la cesión del contrato de arrendamiento ya se tuvo en cuenta la eventualidad de la expropiación, con renuncia a la indemnización por pérdida de clientela. En consecuencia se fija el justiprecio de 42.914,34 euros, que responden a la suma de 33.670,80 euros, por 12 mensualidades de renta, 7.200 euros por gastos de mudanza y 2.043,54 euros por 5% del premio de afección.

No conforme con ello, la entidad expropiada formuló recurso contencioso administrativo en cuya demanda defiende la valoración efectuada en su hoja de aprecio, cuyo importe fundamental de 2.770.189,30 euros corresponde a disminución de actividad empresarial, o, subsidiariamente, el que fije la Sala valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones.

Atendiendo a este planteamiento, la Sala de instancia resuelve en los siguientes términos: «hemos de señalar que partimos de que, en la fase probatoria, se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, habiendo sido propuesta como tal la del Economista autor del informe en el que sustenta la parte recurrente su pretensión en cuanto a la elevación del justiprecio; pues fue citado ante esta Sala a los efectos de que se ratificara en el informe y pudiera contestar a cuantas cuestiones se solicitarán por las partes; habiendo comparecido en el día señalado al efecto sin que la parte demandada solicitará aclaración alguna toda vez que no se personó al acto de ratificación.

Luego nos encontramos con una prueba pericial que se ha practicado con absoluto cumplimiento de los principios de publicidad y de contradicción y que podemos considerar apta para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del Acuerdo del Jurado. Es más, en fase de conclusiones la parte demandada omite cualquier referencia a dicha prueba; limitándose a manifestar que el litigio se plantea los mismos términos que a la fecha de contestación de la demanda. Sin hacer referencia alguna a la prueba practicada en esta sede jurisdiccional.

Luego de lo anterior, resulta desvirtuada la apreciación que se realiza por el Jurado en el Acuerdo objeto del presente recurso, cuando viene a mantener que no se justificó, por la recurrente la pérdida de ingresos derivada de la afectación.

Debiendo además señalar, en relación al segundo de los razonamientos que realiza para mantener la cantidad ofrecida por la beneficiaria; relativo a la remisión al pacto octavo del contrato de arrendamiento de 2003, que examinada por esta Sala dicha cláusula (folio 225 del expediente administrativo), viene a concluir que en modo alguno tiene incidencia la misma en cuanto a la fijación del justiprecio; toda vez que se limita a establecer una serie de estipulaciones en la relaciones entre arrendador y arrendatario que son ajenas a la cuestión que resolvemos.

Resultando de todo lo anterior, que aceptando el informe ratificado ante esta Sala por el Perito Economista referido la cantidad en que se fija el justiprecio será de 2.770.189,30 €, cantidad a la que habrá de incrementarse el 5% del premio de afección y los correspondientes intereses legales.»

SEGUNDO

No conforme con ello, el Abogado del Estado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , alega que la sentencia recurrida se limita a aceptar pura y simplemente el dictamen del perito de parte sin realizar el más mínimo análisis del mismo, por lo que existe un evidente defecto de motivación al no haber sometido a crítica el dictamen del perito infringiendo así los arts. 24 y 120 de la Constitución .

Efectivamente, según la jurisprudencia que se recoge, entre otras en la sentencia de 22 de marzo de 2004 , «La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que se dé a conocer la argumentación en que el Tribunal basa su fallo, evidenciando que responde a una concreta aplicación del Derecho y que la tutela que otorga no es fruto de un mero voluntarismo judicial sino de una determinada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

En efecto, la obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art.1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 . y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 24/1990, de 15 de febrero , 22/1994, de 27 de enero ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (Cfr. SSTC 23/1987, de 23 de febrero ; 112/1996, de 24 de junio , 119/1998, de 4 de junio ; 25/2000, de 31 de enero ; 64/2001, de 17 de marzo ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 57/2003, de 24 de marzo )».

El alcance de la necesaria motivación o justificación de la decisión adoptada viene determinada por las circunstancias de cada caso, en la medida que debe dar respuesta a los términos en que se plantea la controversia, que puede exigir una especial justificación atendidas las pretensiones de anulación ejercitadas.

Pues bien, en este caso la controversia se produce, en esencia, en cuanto el Jurado entiende que la mercantil recurrente no justifica suficientemente ni documentalmente la pérdida de ingresos derivada de la afectación de la explotación por la expropiación, mientras que la parte entiende que está acreditada y cuantificada según informe pericial aportado. No se trata por lo tanto, al contrario de lo que hace el tribunal a quo, de justificar la existencia de prueba al respecto e incluso de que se haya practicado conforme a Derecho, sino de que la misma ponga de manifiesto o acredite la pérdida de ingresos cuya indemnización en concepto de justiprecio se pretende.

En estas circunstancias, la mínima motivación exige dar razón suficiente en la sentencia de la existencia de la lesión patrimonial cuya indemnización se reconoce a través del justiprecio establecido, en contra de la apreciación del Jurado.

Pero, además, dicha exigencia se refuerza y acrecienta por las siguientes razones concurrentes en el caso:

En primer lugar, se trata de una valoración y apreciación del Jurado de Expropiación que goza de la presunción de acierto, de manera que, para declarar que dicha presunción ha quedado desvirtuada, como hace la sentencia recurrida, es preciso una fundamentación concreta y suficiente que ponga de manifiesto el error o arbitrariedad en la determinación del órgano tasador.

Y en segundo lugar, se trata de una afirmación del Jurado que responde a una valoración del mismo informe pericial que ahora se examina, puesto que no se trata de la práctica de una nueva prueba pericial en el proceso sino de la ratificación del mismo informe que se aportó por la parte como apoyo técnico de la valoración establecida en su hoja de aprecio, de manera que para desvirtuarla es necesario una motivación reforzada, que no se limite a sustituir la apreciación del Jurado sino que ponga de manifiesto el carácter erróneo o arbitrario de la misma.

Por lo tanto, en este caso, la mínima exigencia de motivación hacía imprescindible efectuar un juicio crítico del informe pericial en cuestión, para poder llegar a la conclusión de que, en contra de lo afirmado por el Jurado, del mismo resulta la existencia de una disminución de ingresos como perjuicio patrimonial indemnizable en concepto de justiprecio.

Nada de esto se ha llevado a cabo por la Sala de instancia, que entiende desvirtuada la afirmación de Jurado dado que «se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, habiendo sido propuesta como tal la del Economista autor del informe en el que sustenta la parte recurrente su pretensión en cuanto a la elevación del justiprecio; pues fue citado ante esta Sala a los efectos de que se ratificara en el informe y pudiera contestar a cuantas cuestiones se solicitarán por las partes; habiendo comparecido en el día señalado al efecto sin que la parte demandada solicitará aclaración alguna toda vez que no se personó al acto de ratificación.

Luego nos encontramos con una prueba pericial que se ha practicado con absoluto cumplimiento de los principios de publicidad y de contradicción y que podemos considerar apta para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del Acuerdo del Jurado».

Con ello la Sala de instancia identifica la sola existencia de la pericial y su práctica conforme a la Ley procesal, con la justificación del perjuicio y la aptitud para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del Jurado, cuando esto no es consecuencia de la mera práctica de la prueba -que además en este caso no es nueva, pues se trata del mismo informe presentado en vía administrativa con la hoja de aprecio- sino de que de su contenido se desprenda de manera lógica, razonable y convincente el hecho que se trata de justificar, lo que exige un examen crítico por parte del órgano jurisdiccional, que en este caso no se ha producido, al limitarse la Sala de instancia a asumir el informe por la sola ratificación del perito, tanto en cuanto a la existencia de la pérdida de ingresos como la cuantificación de los mismos.

Por lo demás, el incumplimiento de la exigencia de motivación, omitiendo totalmente ese juicio crítico del informe pericial, ha impedido a la Sala advertir que en el propio informe se elude totalmente la invocación de una pérdida de ganancias o perjuicio patrimonial real y efectivo, hasta el punto de que la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2006, que toma como referencia, por no presentar disminución de margen bruto, refleja un resultado negativo, de manera que el perito viene a identificar y cuantificar el perjuicio económico en cuanto la empresa ha visto mermada de forma permanente su capacidad para generar margen bruto en su explotación, originada por la pérdida de unos activos, sin que ni siquiera hable de beneficio neto sino que expresamente señala: "el margen bruto en términos reales es que se ha visto afectado, y su disminución refleja el perjuicio económico que ha sufrido la empresa", lo que significa que no se justifica la pérdida real y concreta de ingresos, cuando estaba fácilmente a su alcance con el examen de su documentación empresarial e incluso declaraciones tributarias, sino que se pretende una indemnización correspondiente a una valoración del margen bruto de explotación, consistente en la diferencia del precio de coste y precio de venta de las mercancías, lo que evidentemente no constituye rendimiento real y efectivo ni, por lo tanto, se corresponde con un perjuicio patrimonial indemnizable, como pone de manifiesto que la cantidad solicitada no guarda relación ni proporcionalidad alguna con valores ciertos y reales de beneficios obtenidos con la actividad comercial desarrollada; todo lo cual justifica la apreciación del Jurado de Expropiación que, atendiendo a lo expuesto, no aparece como errónea o arbitraria y que, no ha de olvidarse, no excluye la indemnización en tal concepto de afectación del negocio sino que entiende que no se ha justificado su alcance en términos reales de pérdida de ingresos, por lo que "procede fijar una indemnización objetiva».

Todo ello conduce a la estimación de este motivo de casación, que en cuanto lleva a rechazar, por falta de motivación, la declaración de la Sala de instancia que entiende desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación, determina la desaparición del motivo de nulidad apreciado y el subsiguiente mantenimiento del mismo y con ello la estimación de este recurso de casación en tal sentido.

Ello hace innecesario el examen de los demás motivos de casación, si bien, cabe apuntar, además de lo ya indicado respecto de la apreciación por el Jurado del informe en cuestión, que difícilmente puede advertirse un vicio procesal determinante de nulidad de la prueba, por el hecho de que la ratificación de un informe pericial se practique, con incomparecencia de la parte contraria, ante el Secretario judicial, según se desprende del art. 289.3 de la LEC , máxime cuando se trata de un informe ya aportado y valorado en vía administrativa; y por otro lado, la Administración que no solo es autora de la resolución impugnada sino que pide en este recurso su confirmación, no puede, en contra de sus propios actos y ex novo, impugnar la inclusión en el justiprecio de un concepto, en este caso, premio de afección, reconocido en el acuerdo en cuestión.

TERCERO

La estimación del motivo primero, con el alcance indicado, determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, según establece el art. 95.2.c ) y d) de la Ley procesal , que en este caso lleva, por las razones antes expuestas, que ponen de manifiesto la justificada y no desvirtuada valoración del Jurado de Expropiación, a la confirmación del acuerdo impugnado y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No ha lugar a la condena en costas de este recurso ni de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimando el motivo primero, declarar haber lugar al recurso de casación 3812/2015 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1171/11 , que se casa; en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Lindo Jardín, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de julio de 2011, que fija el justiprecio de la expropiación parcial del derecho arrendaticio respecto de la finca catastral 13.891 23 UF 2318N 001SG, expropiada para el "Acondicionamiento Autovía A-7 Tramo Travesía San Pedro de Alcántara" que se confirma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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