STS 1387/2017, 18 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1387/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3809/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Montero Reiter en nombre y representación de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 83/2013 y acumulado nº 101/2013 , en los que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 9 de julio de 2012 (confirmada en reposición por la de 28 de enero de 2013), por la que se fija el justiprecio de las fincas 08.0193-0209 y 08.0193-0211, del término municipal de Barcelona, afectadas por la ejecución del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: Nudo de la Trinitat-Montcada". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora D.ª Sharon Rodríguez De Castro Rincón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 83/2013 y acumulado nº 101/2013 , contiene el siguiente fallo:

1°. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" y se fija el justiprecio de la expropiación de referencia en un total de 2.724.940,437 €, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes.

2°. Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la "SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.".

3°. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se invocan tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos motivos al amparo de la letra d) de dicho precepto, refiriéndose en un apartado cuarto a la integración de hechos, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la no conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa impugnadas, declarando que:

a) El cálculo del aprovechamiento lucrativo ex art. 29 Ley 6/98 , de 13 de abril, debe hacerse referido al polígono 908 Trinitat Vella por ser el más próximo y homogéneo.

b) Que el uso predominante en dicho polígono es el de residencial semiintensivo clave 13b) con un índice de 1m2t/m2s o, subsidiariamente, que procede la media de los dos existentes en el referido polígono (densificación urbana semiintensiva 13b y remodelación privada 14b) lo que resulta un índice ponderado de 0,92 m2t/m2s.

c) Que el cálculo del aprovechamiento ex art. 29 debe hacerse excluyendo la totalidad de los terrenos del polígono 907, donde radican las fincas expropiadas, por tratarse de un polígono íntegramente destinado a sistemas y, en su consecuencia sin aprovechamiento lucrativo.

d) Que, en su consecuencia, el justiprecio contenido en la Hoja de Aprecio de esta parte, fijando el justiprecio en cuanto al valor del suelo, en la cantidad de 5.678.778,72 es procedente

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CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que ambas, rechazando la concurrencia de los motivos de casación invocados, solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 9 de julio de 2012 (confirmado en reposición) se procedió a fijar el justiprecio de las fincas números 08.0193-0209 y 08.0193-0211, sitas en el término municipal de Barcelona, expropiadas por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la entidad ADIF, afectadas por la ejecución del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: Nudo de la Trinitat-Montcada", propiedad de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., terrenos situados en la Estación de Tratamiento de Agua Potable Central Besós, que forma parte de la red de abastecimiento del ámbito de Barcelona.

En lo que atañe a la valoración del suelo, que es el concepto al que se contrae este recurso de casación, el Jurado entiende aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998, aunque refiere la fecha de valoración al día siguiente al acta de ocupación, 5 de septiembre de 2007, considera, a tenor de la clasificación de los terrenos en el PGM de 1976 como Sistema General Ferroviario clave 3, que al tratarse de suelo destinado a infraestructuras de interés general supramunicipal, que discurren por suelo urbano, la valoración ha de hacerse atendiendo a dicha clase de suelo ( art. 25 LSV ),aprecia la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales y, en consecuencia aplica el método residual estático para la valoración del suelo, conforme a la norma 16ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Para la determinación del aprovechamiento, teniendo en cuenta que los terrenos están incluidos en el polígono fiscal 907, destinado todo él a sistemas generales y sin aprovechamiento lucrativo y que el uso predominante del entorno es Residencial Colectivo, acude al aprovechamiento medio de los polígonos fiscales colindantes, 908 Trinitat Vella, 906 La Maquinista y 909 Bon Pastor Alto, que es de 0,80 m2t/m2s y que corresponde a una superficie edificable de 810.122,55 m2t/m2s, para una superficie de suelo de 1.012.516 m2s, si bien, añade que al estar incluidos todos los sistemas generales en un único polígono, que no tiene aprovechamiento, este polígono 907 debe ser incluido en el ámbito espacial a efectos de obtener el aprovechamiento medio, de manera que teniendo una superficie de 576.735,75 m2s, el aprovechamiento medio a considerar será: 810.122,55m2t / (1.012.516 m2s + 576.735,75)= 0,5098 m2t/m2s del que ha de deducirse el 10% de cesión obligatoria y gratuita, lo que supone 0,4588 m2t/m2s. Por otra parte obtiene un valor en venta ponderado de 3.067,71 €/m2 y un coste de construcción de 853,05 €/m2, de manera que aplicando la fórmula de la norma 16º, antes citada, obtiene un valor unitario de 613,95 €/m2 de los que deduce 86,06 €/m2 por costes de urbanización pendientes, que aplicado sobre los 5.944 m2 expropiados supone un valor del suelo de 3.137.778,16 euros.

SEGUNDO

No conformes con ello y tras interponer recursos de reposición, tanto la expropiada como la beneficiaria formularon sendos recursos contencioso administrativos, resueltos por la sentencia que ahora se recurre.

En su recurso ADIF, que muestra su conformidad con la normativa aplicada en la valoración y la fecha tomada en consideración, pone en cuestión la clasificación del suelo, considerando que no se trata de suelo urbano sino de suelo no urbanizable y si se considera urbanizable sería urbanizable no delimitado, a valorar conforme al art. 26 de la Ley 6/98 . De manera subsidiaria y en la hipótesis de considerar el suelo urbano no consolidado, sería de aplicación la ponencia de valores catastrales. Subsidiariamente impugna los parámetros tomados en consideración por el Jurado y la aplicación del 5% de afección a la indemnización por servidumbre, añade que, en todo caso la valoración del Jurado resulta desproporcionada y concluye que si se aplicara la Ley 8/2008 debería de considerarse suelo rural y la valoración sería muy inferior a la del Jurado.

Por su parte la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., según se refleja en la sentencia, no cuestiona la aplicación de la Ley 6/1998, que el suelo expropiado es suelo urbano y que la ponencia de valores ha perdido vigencia, pero manifiesta su desacuerdo con la fecha a la que ha de referirse la valoración, el cálculo del aprovechamiento y la valoración de la servidumbre y entiende que han de añadirse en la valoración del Jurado 1.738,50 m2 de superficie.

La Sala de instancia resuelve el recurso de ADIF afirmando que el suelo debe valorarse como urbano, que no son aplicables las ponencias de valores y, en lo que aquí interesa, por lo que se refiere a la impugnación de los parámetros tomados en consideración por el Jurado en la aplicación del método residual estático, se expresa en los siguientes términos: cuestiona el "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" la edificabilidad aplicada por el Jurado, afirmando que la superficie del polígono fiscal 907 que tiene en cuenta el Jurado para determinarla es errónea. Cuestiona también el precio de venta de las viviendas de protección oficial que tiene en cuenta el Jurado. También afirma que el uso predominante y mayoritario en el entorno inmediato en que se encuentra la finca es el de este tipo de vivienda, por lo cual argumenta que el justiprecio fijado por el Jurado se encuentra sobrevalorado mientras que, para determinar el valor en venta de las viviendas, no lo tiene en cuenta. Impugna también el valor en venta de las viviendas libres que tiene en cuenta el Jurado. Indica al respecto que existe un error material en el valor de una de las muestras tenidas en cuenta; sostiene asimismo que algunas de las muestras que utiliza el Jurado para fijarlo no son idóneas. Todas sus afirmaciones las ampara en el informe pericial que adjunta al escrito de demanda.

Por lo que respecta a la edificabilidad, tal y como expone la recurrente y consta en la resolución impugnada, el Jurado la obtiene teniendo en cuenta el aprovechamiento de los polígonos adyacentes, dado que el polígono fiscal 907 donde se ubica la finca se encuentra todo él destinado a sistemas generales y por tanto no tiene aprovechamiento. Para realizar el cálculo correspondiente a efectos de obtener el aprovechamiento medio, computa también los datos relativos al polígono fiscal 907. El Jurado, al respecto, parte de la base de que el polígono fiscal 907 tiene una superficie de 576.735,75 m2, pero no lo justifica. La actora, en cambio, de acuerdo con el informe técnico que adjunta a su hoja de demanda, justifica de manera razonada, a partir de la suma de las superficies de las diversas fichas catastrales que componen el polígono y a partir de las peticiones que realiza el perito sobre plano, la superficie del polígono fiscal 907 a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento, de 928.985 m2, lo cual comporta, tal y como expone de acuerdo con el informe pericial que adjunta a la demanda, que aplicando la misma metodología que el Jurado en la resolución que fija el justiprecio de expropiación, se obtiene un índice de edificabilidad de 0,3755 m2/m2s. Por lo que respecta al índice de edificabilidad, hay que señalar asimismo, a la vista de las alegaciones de la propia recurrente, que no son aplicables al caso las previsiones del artículo 169 de las NNUU del PGM, dado que de acuerdo con la normativa aplicable por razones temporales y de acuerdo con las características fácticas del caso, tal y como consta en la resolución objeto de recurso, la valoración se realiza de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Ley 6/1998 y hay que tener en cuenta el aprovechamiento del ámbito espacial homogéneo donde se encuentra incluida la finca dado que esta se ubica en un polígono fiscal que no tiene atribuido aprovechamiento porque está destinado en su integridad a sistemas generales.

En relación con la impugnación de los precios de las viviendas de protección oficial, la recurrente no desvirtúa la presunción de legalidad y de acierto de la resolución del Jurado; no justifica de manera objetiva que los precios empleados sean superiores a los máximos establecidos para el año 2007 en las estadísticas oficiales en tanto en cuanto sus afirmaciones las justifican en las apreciaciones del perito, que no se basa en estas ni las aporta a los autos.

Por lo que respecta a la alegación de la actora de que, para determinar la valoración, sería necesario considerar que la vivienda de protección oficial es el régimen de uso de vivienda predominante en el entorno donde se encuentran ubicados los terrenos expropiados y por lo que respecta a las pretensiones de la actora relacionadas con esta afirmación, estas no pueden prosperar. En efecto, según resulta de los autos, este no es el único uso que se da en los polígonos fiscales tenidos en cuenta para fijar la valoración de constante referencia, donde también hay viviendas libres, tal y como se desprende del propio informe pericial aportado por la actora. Asimismo, por lo que respecta en concreto al porcentaje de vivienda libre y de los diferentes tipos de viviendas de protección oficial que considera el Jurado en la resolución impugnada para fijar la valoración, ésta se ajusta a las determinaciones que el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 agosto de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, prevé al respecto en cuanto a los planos de ordenación urbanística; se trata en definitiva de una valoración relativa a unos terrenos incluidos en un polígono fiscal que no tiene previsto aprovechamiento y de la aplicación de un sistema de valoración que se ajuste al valor del mercado, y la actora no ha desvirtuado al respecto la presunción de legalidad y de acierto de que disfruta la resolución del Jurado. El método residual pretende calcular el valor urbanístico partir de valores reales de mercado contrastados y su determinación en este caso -atendiendo solo a valores relativos a viviendas de protección oficial cuyo precio de venta además, con el paso de los plazos legales, viene determinado por la libre concurrencia de mercado- como propugna la parte, comportaría un menosprecio contrario al tenor y a la finalidad de la normativa aplicable.

En relación con los precios de venta de vivienda libre que tiene en cuenta el Jurado, la recurrente indica en primer lugar -con la justificación de que, de manera razonada, se expone en el informe pericia] que adjunta- que hay un error material por lo que respecta a la muestra cuatro que, una vez enmendado, ha de comportar también la enmienda del valor en venta, que para este tipo de viviendas se fija en 3.588,61 €/m2t. No puede prosperar, en cambio, la alegación de la actora relativa a la no idoneidad de parte de las muestras que tiene cuenta el Jurado para obtener el justiprecio, dado que todas las muestras que tiene en cuenta el Jurado se encuentran en una zona próxima a la ubicación de la finca expropiada, mientras que la recurrente, en base al informe pericial que adjunta a su escrito de demanda, propugna en definitiva la exclusión de las muestras que tienen el precio más alto, por lo cual la actora no desvirtúa en este aspecto la presunción de legalidad y de acierto que acompaña a la resolución que fija el justiprecio de la expropiación.

Por lo que respecta a la impugnación relativa a la aplicación de 5% en concepto de premio de afección de la servidumbre, la jurisprudencia sobre la materia indica, como principio general, que el premio de afección se aplica en relación a los bienes que dejan de estar en posesión del expropiado y de formar parte de su patrimonio como consecuencia de la expropiación, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no comportan esta privación de bienes concretos determinados. Ahora bien, también se ha tendido a aplicarlo por la mayor intensidad de las limitaciones que comporta la instauración de la servidumbre, por lo que en este caso, atendidas sus concretas características, tratándose de una servidumbre aérea que afecta a un suelo donde se ubica una estación de tratamiento de agua potable, se estima correcta la aplicación del premio de afección en relación con este concepto.

En razón de todo ello estima parcialmente el recurso de ADIF, "en el sentido de que, para fijar el justiprecio de la expropiación de referencia por el método residual estático, es necesario tener en cuenta un índice de edificabilidad de 0,3755 m2/m2s y un valor en venta de vivienda libre de 3.588,61 euros/m2t; en el resto, la resolución del Jurado permanece invariable."

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. la Sala de instancia comienza por rechazar la alegación de la parte sobre la fecha de valoración, confirmando que debe estarse a la del Jurado, septiembre de 2007, añadiendo que si se tomara en consideración el 2 de abril de 2012 a que se remite la propiedad, sería de aplicación el RDL 2/2008 y los terrenos habrían de valorarse como suelo rural, con un precio inferior al fijado por el Jurado.

Por lo que se refiere al cálculo del aprovechamiento, entiende la Sala que "el Jurado tiene que tomar en consideración los polígonos fiscales del entorno, dado que los terrenos se ubican en el polígono fiscal 907, que no tiene ningún aprovechamiento urbanístico, y para determinarlo debe tomar también en consideración su superficie ya que es donde se ubican los terrenos y son parte de los sistemas generales que también corresponden a los polígonos fiscales del entorno."

Rechaza la Sala las pretensiones de la parte relativas al incremento del porcentaje de valoración de la servidumbre y la valoración adicional de 1.738,50 m2.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formula recurso de casación por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., en el que la propia parte indica que ya no discute la fecha a la que debe referirse la valoración y que la normativa aplicable es la Ley 6/98, formulando un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva al dejar absolutamente incontestada la pretensión de declaración de nulidad contenida expresamente en la demanda, así como infracción del deber de motivación ( art. 120.3 CE ), señalando que en la demanda alegó la nulidad de la resolución del Jurado en un doble sentido: a) en cuanto a efectos de obtener el aprovechamiento para valorar las fincas, incluía la total superficie del polígono 907, cuando éste en su totalidad está destinado a sistemas generales, careciendo de aprovechamiento, de ahí la necesidad de que, en aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , se buscase el aprovechamiento de la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal vecino; y b)que el Jurado acudió a los polígonos 906, 908 y 909, cuando el polígono más cercano y homogéneo era el 908 Trinitat Vella, hecho reconocido y no discutido por la expropiante y la expropiada. Considera que el único párrafo de la sentencia, incluido en el FJ Cuarto ni resuelve todos los pedimentos ni da motivación justificada y suficiente a tales efectos.

Planteadas en estos términos las alegaciones de incongruencia y falta de motivación de la sentencia, y rechazando la inadmisibilidad del motivo alegada por la representación procesal de ADIF, por falta de juicio de relevancia, que según constante jurisprudencia no es exigible respecto de los motivos fundados en el art.88.1.c), conviene señalar que la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

Esta Sala ha señalado al efecto y desde hace tiempo, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002 , «que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.»

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

A tal efecto es significativa la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: « en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha señalado, entre otros, que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).»

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aunpudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)

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El Tribunal Constitucional precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001 ) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Desde estas consideraciones generales necesariamente ha de rechazarse el planteamiento de la recurrente, pues, de una parte, la sentencia se refiere expresamente a las alegaciones sobre el cálculo del aprovechamiento efectuadas por la propiedad, señalando que "el Jurado tiene que tomar en consideración los polígonos fiscales del entorno, dado que los terrenos se ubican en el polígono fiscal 907, que no tiene ningún aprovechamiento urbanístico, y para determinarlo debe tomar también en consideración su superficie ya que es donde se ubican los terrenos y son parte de los sistemas generales que también corresponden a los polígonos fiscales del entorno". A ello ha de añadirse lo que la propia Sala declara con anterioridad al resolver las alegaciones de ADIF sobre edificabilidad, confirmando la determinación del aprovechamiento efectuada por el Jurado atendiendo a los polígonos adyacentes y no solo el 908 a que se refiere la propiedad y la inclusión para su cálculo de la totalidad de la superficie del polígono 907, corrigiendo la superficie en los términos solicitados por ADIF según informe pericial y en tal sentido los datos del Jurado, aunque manteniendo la misma metodología.

Todo ello muestra claramente las razones que llevan al Jurado a determinar el aprovechamiento aplicable y responde suficientemente a las cuestiones planteadas por la parte, aunque no lo haga en el sentido pretendido por la misma, pues la Sala, coincidiendo con la parte en que el polígono 907 en el que se encuentran las fincas expropiadas carece de aprovechamiento lucrativo y que ha de acudirse al aprovechamiento del entorno, conforme al art. 29 de la Ley 6/98 , entiende, sin embargo, que este viene determinado por los tres polígonos fiscales indicados (906, 908 y 909) y no solo por el 908 como pretende la parte y, considera también, que la totalidad de la superficie del polígono 907 ha de incluirse para determinar el aprovechamiento mientras que la parte sostiene, por el contrario, que debe excluirse la superficie de dicho polígono destinada a sistemas generales que carece de aprovechamiento lucrativo.

Se produce, por lo tanto, una respuesta a las pretensiones y cuestiones suscitadas por la parte y, aun cuando no se examinen correlativamente las alegaciones y argumentos de la misma, la motivación resulta suficiente para conocer las razones de la decisión adoptada y poder ejercitar convenientemente la defensa frente a tal decisión, como resulta del planteamiento de los siguientes motivos de casación.

En consecuencia este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d), por infracción de los artículos 5 , 23 , 28.1 , 28.2 , 28.3 , 28.4 y 29 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia recaía en aplicación de los mismos, alega la recurrente que dicha infracción se produce en cuanto, para determinar el aprovechamiento urbanístico se ha tenido en cuenta la total superficie del polígono fiscal 907, cuando dicho polígono no tiene aprovechamiento lucrativo alguno y, además, se ha extraído de tres polígonos y no el más cercano, que es lo que exige la ley, con lo que se ha infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas (art. 5), el deber de valorar las fincas conforme a los criterios fijados en la ley (art. 23) y el cálculo atendiendo a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante (arts. 28 y 29) invocando jurisprudencia relativa al art. 29 sobre la valoración por referencia al polígono más cercano, en este caso el polígono 908, con una media ponderada de dos aprovechamientos de 0,95 m2t/m2s o solo del uso residencial de densificación semiintensiva de 1 m2t/m2s. Señala que el aprovechamiento lucrativo aplicable ha de obtenerse deducidos los terrenos destinados a dotaciones públicas. Reitera que ha de estarse a un polígono y no a los tres tomados en consideración por el Jurado, que los terrenos sin aprovechamiento lucrativo no deben incluirse a los efectos del cálculo del aprovechamiento ex art. 29 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al aprovechamiento lucrativo neto, descontando los terrenos que carecen del mismo, citando al efecto abundantes sentencias.

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , denuncia la infracción de la jurisprudencia que aplica los preceptos antes citados, y los principios de igualdad ante la ley, equidistribución y reparto equitativo de cargas que la jurisprudencia liga a dichos preceptos, con examen de diversas sentencias al respecto.

Finalmente en el apartado cuarto de su escrito, se refiere a la integración de hechos omitidos por el Tribunal de instancia, suficientemente justificados, refiriéndose a la coincidencia de las partes, según las hojas de aprecio, que el polígono fiscal más cercano y de referencia para fijar el aprovechamiento es el 908 Trinitat Vella y que el uso predominante de dicho polígono es el residencial semiintensivo 13b con un aprovechamiento de 1m2t/m2s, frente al 0,80 m2t/m2s sentado por el Jurado y asumido por la sentencia, resultado de la media de los polígonos colindantes 908, 909 y 906.

En estos dos motivos segundo y tercero se plantean las mismas cuestiones desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, por lo que resulta conveniente el examen conjunto de ambos, no sin antes rechazar la causa de inadmisibilidad que en relación con los mismos se formula por la representación de ADIF, pues, como acabamos de indicar, el recurso plantea sustancialmente cuestiones de interpretación jurídica.

No obstante, conviene precisar el objeto de este recurso de casación a la vista del planteamiento de las partes, que por aceptación, limitada impugnación por la recurrente y no formulación de recurso por ADIF, han venido a excluir del debate cuestiones como la normativa aplicable (entienden que lo es la Ley 6/98), la fecha de valoración (septiembre de 2007) y no aplicación de las ponencias catastrales, de manera que resulta vedado efectuar pronunciamientos al respecto en este recurso, lo que no significa que la Sala comparta tales planteamientos y su razón de ser.

El recurso se restringe a cuestionar la valoración del suelo, pero incluso esto se hace limitadamente, pues, de los dos factores que determinan el justiprecio, valor de repercusión y aprovechamiento, no se cuestiona ya en este recurso la aplicabilidad del método residual estático para la determinación del valor de repercusión ni los datos que han de tomarse en consideración, lo que significa que ha de estarse al establecido en la sentencia recurrida, que corrige el valor en venta de vivienda libre a instancia de la beneficiaria.

Se cuestiona únicamente en este recurso la determinación del aprovechamiento aplicable y ello sobre la conformidad de las partes en el sentido de que el terreno no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo, por lo que sería de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 , pero siendo que el polígono 907, en el que se encuentran las fincas expropiadas, está destinado todo el a sistemas generales carece de aprovechamiento lucrativo, por lo que ha de acudirse al aprovechamiento del entorno. Las discrepancias son fundamentalmente dos: la determinación de ese entorno, que la recurrente entiende debe limitarse al polígono 908 Trinitat Vella que entiende más próximo y homogéneo mientras que la sentencia, el Jurado y la beneficiaria consideran que ese entorno viene determinado por los polígonos 906, 908 y 909; y en segundo lugar, que la recurrente entiende que en todo caso para la determinación del aprovechamiento no debe tenerse en cuenta la superficie sin aprovechamiento lucrativo, como es el caso del polígono 907, mientras que la sentencia y demás partes consideran correcto el cálculo efectuado tomando en consideración la totalidad de la superficie de dicho polígono.

Pues bien, sobre la valoración de los terrenos sin aprovechamiento lucrativo y el alcance del art. 29 de la Ley 6/98 se pronunció esta Sala, ampliamente en sus distintos aspectos, en sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1596/2008 ), referida precisamente a un supuesto como el presente en el que el polígono fiscal en el que se encontraba la finca expropiada tenía asignado como uso predominante el dotacional, señalando en lo que aquí interesa, que: « Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno».

Con dicho planteamiento se está señalando que en los supuestos como el presente, en el que el uso predominante del polígono fiscal es dotacional y no lucrativo, no puede establecerse en el ámbito de ese polígono fiscal el aprovechamiento para valorar las fincas que no tengan atribuido aprovechamiento lucrativo, en cuanto el cálculo así obtenido no respondería al aprovechamiento equivalente reconocido al común de los propietarios de la zona en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Es por ello que al objeto de lograr ese cálculo equivalente y proporcionado se acude al aprovechamiento que resulte en un entorno representativo.

De aquí se desprende una primera conclusión aplicable al caso, cual es, que el aprovechamiento se calcula en relación con un entorno representativo al margen del polígono fiscal en el que se encuentra la finca expropiada, cuya superficie, por su propia significación, no forma parte del entorno y, en consecuencia, no puede tomarse en consideración a tales efectos, con independencia de cual sea el entorno delimitado. Por lo tanto y ya por esta sola razón ha de estimarse la pretensión que en tal sentido se ejercita por la recurrente en cuanto a la exclusión de la totalidad de los terrenos del polígono 907. Además y en todo caso, esta Sala viene declarando que para la determinación del aprovechamiento ha de descontarse de la superficie total la destinada a usos dotacionales no lucrativos, tomándose en consideración únicamente la superficie con aprovechamiento lucrativo, en cuanto lo que se persigue es determinar el aprovechamiento patrimonializable por metro cuadrado en el espacio considerado, que es el que puede ser objeto de justiprecio en cuanto representativo del sacrificio efectivo derivado de la expropiación. Es significativa al efecto la sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2015 , que aunque se refiere ya al Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones, señala que la fórmula examinada persigue la misma finalidad que el art. 29 de la Ley 6/98 y declara que de la superficie del ámbito correspondiente ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales y, en definitiva, que ha de estarse únicamente a la superficie del ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. En el mismo sentido sentencias 28-11-2014 y 11-5-2015 , que también se citan por la parte y en particular la referida sentencia de 11 de octubre de 2011 , que a efectos de determinar la media ponderara de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, recuerda que: «los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan.»

En otro caso se desvirtuaría el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que el propietario del suelo expropiado sin atribución de aprovechamiento sea retribuido en atención a un aprovechamiento equivalente al reconocido expresamente para aquellos que si lo tienen, equivalencia que, ante la diversidad de los aprovechamientos establecidos, se identifica con la media ponderada de los mismos.

En otras palabras, no estamos ante una norma de ordenación urbanística que distribuye o atribuye el aprovechamiento lucrativo sino ante una norma de valoración del sacrificio patrimonial derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria, por ello, no se trata de determinar el aprovechamiento lucrativo que pudiera corresponder a los terrenos dotacionales o que no tengan asignado, mediante el reparto del aprovechamiento lucrativo total establecido, sino que lo que se persigue es garantizar que el propietario de los terrenos expropiados, que carecen de aprovechamiento lucrativo, no se vea perjudicado por la distribución urbanística de los servicios y dotaciones y se valore su propiedad aplicando un aprovechamiento equivalente al reconocido por la ordenación urbanística a los demás propietarios, mediante la determinación, a esos solos efectos valorativos, de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, asignados en el ámbito correspondiente.

Otra ha de ser la respuesta a la determinación del entorno, pues, como señala la citada sentencia de 11 de octubre de 2011 , «el entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .»

Al respecto y aun cuando no se haya aplicado al caso por razones temporales, no está demás señalar que el art. 24 del TRLS 2/2008, refiere los usos y tipologías de la ordenación urbanística para definir el ámbito espacial homogéneo correspondiente. Por su parte el art. 20.3 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1492/2011, establece que se entiende por ámbito espacial homogéneo la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado.

Se trata por lo tanto de identificar, en nuestro caso, un entorno diferenciado por sus condiciones urbanísticas que resulte representativo de los usos y aprovechamientos de la zona, que, ni bajo la vigencia de la Ley 6/98 ni en el régimen actual, tiene que coincidir necesariamente con un polígono fiscal, de manera que decae el principal argumento de la recurrente para impugnar el entorno de tres polígonos considerado por el Jurado y la sentencia de instancia, además de que no desvirtúa la consideración que se refleja en la resolución del Jurado en el sentido de que el uso predominante del entorno es el residencial colectivo y que se trata de tres polígonos colindantes (que incluye el 908 indicado por la parte)con un aprovechamiento medio al respecto de 0,80 m2t/m2s lo que no se cuestiona por la recurrente en sus datos y resultado, refiriendo su discrepancia a rechazar que a la superficie de tales polígonos se sume la del polígono 907, alegación que resulta estimable, como ya hemos razonado antes, y entender que el polígono 908 es el más próximo y homogéneo y que en esto hay coincidencia entre las partes, según las hojas de aprecio, circunstancia esta última que niega expresamente la representación de ADIF y que no se acompaña de la expresión de datos y circunstancias precisas que excluyan la procedencia del entorno delimitado por el Jurado y la sentencia, que se refieren a la relación de los tres polígonos tomados en consideración con el polígono en el que se encuentran las fincas expropiadas, en el que se acumulan los sistemas generales de la zona, relación que se desprende de las pruebas y los documentos gráficos que figuran en las actuaciones, configurándose el polígono 907 con un contorno irregular para abarcar los sistemas generales y que aparece rodeado, en la parte más próxima a la zona edificada, por los polígonos 908, 906 y 909 que se toman en consideración para la delimitación del entorno en cuestión, a pesar de que el terreno expropiado se encuentra situado en el lado opuesto del polígono 907 y alejado de la zona edificada.

En estas circunstancias ha de mantenerse el entorno considerado por el Jurado y la Sala de instancia, si bien para el cálculo del aprovechamiento no puede incluirse o sumarse la superficie del polígono 907, con lo que el aprovechamiento resultante es el inicialmente fijado por el mismo de 0,80 m2t/m2s, del que ha deducirse el 10% de cesión obligatoria, que supone 0,72 m2t/m2s estimándose en este sentido los motivos segundo y tercero. Conviene señalar al efecto, que los términos en que se plantea el recurso por la parte, que se limita a pedir la exclusión de la superficie del polígono 907 para la determinación del aprovechamiento lucrativo, sin que se planteen otras precisiones sobre el alcance del uso predominante en el entorno tomado en consideración o la exclusión de otras superficies destinadas a dotaciones o sistemas generales, llevan a concretar la estimación de los motivos en el sentido que se acaba de indicar.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y tercero, con el alcance indicado, determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, según establece el art. 95.2. d) de la Ley procesal , que en este caso lleva, por las razones antes expuestas, a la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 9 de julio de 2012 (confirmada en reposición por la de 28 de enero de 2013) que se anula en cuanto al aprovechamiento aplicable que debe ser 0.72 m2t/m2t así como en cuanto al valor en venta de vivienda libre que se fijó en la sentencia de instancia en 3.588,61 euros/m2 y que no ha sido recurrido en casación, manteniéndose en lo demás la valoración del Jurado.

SEXTO

No ha lugar a la condena en costas de este recurso ni de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que estimando los motivos segundo y tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación 3809/2015 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 83/2013 y acumulado nº 101/2013 , que se casa; en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 9 de julio de 2012 (confirmada en reposición por la de 28 de enero de 2013), por la que se fija el justiprecio de las fincas 08.0193-0209 y 08.0193-0211, del término municipal de Barcelona, que se anula en cuanto al aprovechamiento aplicable que debe ser 0.72 m2t/m2t así como en cuanto al valor en venta de vivienda libre que se fijó en la sentencia de instancia en 3.588,61 euros/m2, manteniéndose en lo demás la valoración del Jurado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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