STS 1383/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3293
Número de Recurso1757/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1383/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1757/2016, formulado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso seguido con el número 351/2011 , sostenido contra la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo, acordado por la Comisión Regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 16 de noviembre de 2010 (BOC de 19 de febrero de 2011, número 34); habiendo sido parte recurrida Dña. Reyes y Dña. Silvia , a través del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en el Recurso número 351/2011, con fecha once de marzo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el presente recurso promovido por DOÑA Silvia Y DOÑA Reyes contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo, acordado por la Comisión regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 16 de noviembre de 2010 (BOC de 18 de febrero de 2011, número 34), siendo parte demandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA y declaramos la nulidad de la tramitación y ordenación que del sector 22 se hace en el PGOU de Medio Cudeyo conforme los argumentos aquí esgrimidos, procediendo a la consecuente anulación íntegra del documento 7.1º que se acompaña al PGOU referente al citado sector, todo ello sin expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de doce de abril siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA formuló recurso de casación, con base "(...) en los motivos que ya fueron anunciados en el escrito de preparación del presente recurso extraordinario y que ahora se desarrollan.

-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ( art. 88.1.c) de la LJCA ) por vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Como señalamos en nuestro escrito de preparación del recurso de casación, la Sentencia conculca la exigencia de motivación suficiente y racional establecida en los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, resultando las infracciones del ordenamiento relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia. A nuestro juicio, la Sala vulnera, así, los requisitos mínimos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, obviando las reglas de la lógica y de la razón, e infringiendo la jurisprudencia de la Sala del más Alto Tribunal que ha incidido en la importancia de la motivación de los pronunciamientos judiciales ...

-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la LJCA ) por vulneración del art. 319 de la LEC y de las reglas de valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que los aplica.

Por otro lado, estimamos infringida también la normativa sobre valoración de la prueba; en concreto, el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la prueba documental, al infringir la Sentencia dicho precepto y las normas sobre valoración de la prueba que, según el TS, deben regir en esta materia.

-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la LJCA ) por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en relación con los límites de control de la Administración Autonómica en relación con las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora.

Tal y como ya hemos apuntado, la Sala no entra a analizar jurídicamente las deficiencias de las que adolece el Sector 22 del PGOU que anula. Únicamente se ampara en la interpretación, a nuestro juicio, errónea, que hace de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que sepamos las infracciones legales en las que incurre el PGOU en dicho ámbito concreto.

Lo único que hace, como ya hemos dicho, es validar lo señalado en un concreto informe técnico, obviando que las consideraciones expuestas en el mismo no pueden incluirse dentro de las cuestiones de estricta legalidad o de las cuestiones regladas, en cuanto único parámetro de control del órgano autonómico.

Por ello, infringe la numerosa jurisprudencia del TS aplicable en lo referente a los límites de control de la Administración Autonómica en relación con las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora. (...)"

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, Dña. Silvia y Dña. Reyes , que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar de este Tribunal "se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 2016, recaída en el recurso nº 351/2011 , interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo, acordado por la Comisión regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 16 de noviembre de 2010 (BOC de 18 de febrero de 2011, número 34).

SEGUNDO

En la demanda, se solicita se dicte sentencia que declare la nulidad de la tramitación y ordenación que del sector 22 se hace en el PGOU de Medio Cudeyo conforme los argumentos aquí esgrimidos, procediendo a la consecuente anulación íntegra del documento 7.10 que se acompaña al PGOU referente al citado sector y, además, declarando el carácter urbano de las parcelas de las actoras, proceda a invalidar el PGOU de Medio Cudeyo.

TERCERO

Según la sentencia "El examen sobre la legalidad de la Resolución impugnada se debe hacer a la luz de lo ordenado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2015 ", por lo que concluye que "la Sala se debe abstener de pronunciarse sobre la alegada inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso que esgrimía el Gobierno de Cantabria, porque el mismo abandona esta alegación en su recurso de casación. Tampoco debemos hacer referencia a la clasificación urbanística de las fincas de las actoras, por el mismo motivo: abandono de esta pretensión ante el Tribunal Supremo.

Por otro lado, la Sala Tercera del Alto Tribunal ha casado y revocado la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2013 en todo lo referente a la memoria medioambiental, señalando la suficiencia de los requisitos de la evaluación ambiental estratégica examinada, por lo que tampoco va a ser objeto de análisis en este momento.

Se ordena por el Tribunal Supremo que examinemos las alegaciones de las partes en cuanto a la legalidad o no de la redacción del PGOU de Medio Cudeyo, en relación con el sector 22. La sentencia casada y revocada entendía que en este suelo no se había planificado según lo previsto en la ley para un plan general sino que nos encontrábamos ante un plan parcial encubierto, que había infringido los requisitos procedimentales formales descritos en el artículo 139 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y se anulaba el documento 7.1 del PGQU que se refería a la regulación de este suelo.

El nuevo análisis de la legalidad de esta regulación se debe hacer a la vista de la normativa autonómica, toda vez que el Tribunal Supremo ha establecido que no es de aplicación el Reglamento estatal de Planeamiento Urbanístico. Pero, además, el análisis de este asunto debe hacerse de conformidad con lo acordado por la Sala, en concordancia con lo actuado en el Recurso número 352.11, que ha seguido exactamente las mismas vicisitudes que el presente, referido a unas parcelas vecinas del sector 22 del PGOU de Medio Cudeyo, y en el que se había entrado a analizar las deficiencias de contenido del PGOU impugnado, en lo relativo a este suelo, pero utilizando alegaciones no esgrimidas por las partes. Por lo que en ambos casos, y antes de dictar la presente sentencia, se ha decidido utilizar la técnica prevista en el artículo 33.2° de la LJCA , para que las partes alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión. De este modo, por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pidió a las partes que alegasen sobre la suficiencia de las determinaciones incluidas en la ordenación detallada que el PGOU de Medio Cudeyo contemplada en el documento 7.1 para el sector 22 de suelo urbanizable delimitado como son la suficiencia de viario estructurante y al ausencia de previsión de viviendas sujetas a algún tipo de régimen de protección pública, lo que podría ser susceptible de fundar el recurso contencioso- administrativo formulado".

CUARTO

Según la sentencia, en su Fundamento de derecho segundo "Examinado el fondo del asunto hay que concluir que se deben estimar parte de las alegaciones de la parte actora, ya que, en primer lugar y en cuanto a la tramitación del PGOU, incorpora determinaciones de un plan parcial de iniciativa particular, que se tramita según el 44.2° de la LOTRUSCA sin establecerlo ni preverlo en el acuerdo inicial de la tramitación del PGOU, lo que tiene como consecuencia de pérdida de trámites que afectan a los derechos de los promotores del plan y a los afectados por el mismo ya que en términos generales puede afirmarse que la ejecución del planeamiento se lleva a cabo mediante la urbanización y la edificación de los terrenos comprendidos dentro del ámbito de gestión correspondiente. Mientras que esta última actividad es fundamentalmente una actividad privada, que las Administraciones Públicas se limitan a supervisar, la urbanización constituye una función pública que es objeto de atención por la normativa urbanística. La razón de ello estriba en que la operatividad y eficacia de los propios fundamentos del sistema urbanístico se encuentran condicionados por el éxito de la urbanización de los terrenos incluidos dentro del ámbito de gestión. La Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el texto refundido de la ley del suelo, mantiene esta concepción tradicional, al proclamar que "la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados", reconociendo así la figura del agente urbanizador que se ha contemplado en la legislación autonómica".

Más adelante y en relación con la vialidad, la sentencia señala que "el informe técnico de la CROTU de fecha 8 de noviembre de 2010, anterior al trámite de aprobación definitiva, manifiesta expresamente:

  1. - La insuficiencia del desarrollo de la urbanización mediante viales del sector 22.

  2. - La falta de concreción del vial compartido entre el sector 22 y el 23.

  3. - La no previsión de los carriles del vial.

  4. - La no concreción del calendario de ejecución o la financiación del mismo.

  5. - No se justifica que algunos de los espacios libres proyectados en las márgenes de las carreteras cumplan los requisitos de "espacio libre de uso público".

Este informe se modifica, firmándose por el mismo técnico Sr. Arsenio , en fecha 4 de febrero de 2011, donde en su punto 27 dice que el sector 22 tiene un vial principal al sur y otro compartido con el sector 23. Pero este último informe es insuficiente por lo siguiente:

- Tales viales se pueden visionar en los planos de la memoria (en concreto el de la página 5467 del BOC), pero resalta claramente la idea de ausencia de vial estructurante como el del sector 23 y los colindantes (vial interno que permite repartir la superficie interna de cada uno de los sectores). No se comprende cómo encontrándonos con sectores de similar superficie y estructura no se planifica de igual modo un vial estructurante para todos, incluido el 22, tal y como se hace con el 24 y con el 26, aún siendo de inferior superficie.

- Por otro lado, sigue sin concretarse en la memoria definitiva un calendario de ejecución, ya que se dice, por ejemplo, en cuanto al vial compartido con el sector 23 que se ejecutará cuando se inicie la urbanización de unos de los dos sectores, la sala estima que es un claro ejemplo de falta de concreción.

- La memoria, por otro lado, no justifica que los espacios junto a los viales, que se califican como espacio libre de uso público, cumplan con los requisitos exigidos para tales suelos."

QUINTO

Por lo que se refiere a las previsiones sobre el tema de las viviendas de protección oficial, afirma la sentencia que "es significativa la insuficiencia de las alegaciones del Gobierno de Cantabria, por lo que nos remitimos al informe del Jefe de Servicio de planificación territorial y Urbanística de fecha 24 de mayo de 2006, al informe de la CROTU de 8 de noviembre de 2010 y al informe de la CROTU de 26 de noviembre de los que se concluye:

  1. - Que no se especifican los repartos entre sectores del 30% de reserva de viviendas para las calificadas de protección oficial.

  2. - No se sabe el porcentaje o número de viviendas de protección oficial que le corresponden a distintos sectores, entre ellos el 22.

  3. - En las fichas del sector 22 no se establece la reserva de viviendas de protección oficial sobre la superficie construida, no referida a las viviendas totales y la referencia la mínimo del 10%.

Tal informe no se desvirtúa por el de 4 de febrero de 2011, ni por la escueta mención de la memoria del PGOU que simplemente dice que se reservan 35 viviendas de las que se construyan (al parecer de un total de 129) para VPO, de ellas cuatro serán de régimen especial, y se remite a la regulación de un futuro estudio de detalle, encontramos dos problemas:

El primero se refiere a la posibilidad de desarrollo de esta materia a través de un estudio de detalle, teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

- Planes Parciales. Desarrollan el Plan general municipal o las Normas subsidiarias en el suelo urbanizable programado, hoy suelo urbanizable delimitado. Pueden desarrollar también los Programas de Actuación Urbanística.

- Los Estudios de detalle. Están destinados a establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los Planes Generales o Parciales, reordenar los volúmenes determinados en éstos.

El segundo problema es que el artículo 48.g de la LOTRUSCA prevé una reserva del 25% de la superficie destinada a usos residenciales del sector para VPO y la memoria de manera escueta dice que se reserva el 25 de las viviendas que se prevé se van a construir. En la página 5460 del BOC de 18 de febrero de 2011, se dice que la superficie de uso residencial es 12.601,5 cm cuadrados, y no se justifica que 35 viviendas supongan el uso del 25% de ese suelo. Pero es que, además, si se prevé que el tipo de edificación sea el bloque aislado o manzana, ¿cómo se concretan esas viviendas en esta tipología?, en la memoria no se establece solución técnica alguna".

SEXTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 88.1 c) LJCA por vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

  2. ) Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por vulneración del art. 319 de la LEC y de las reglas de valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que los aplica.

  3. ) Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en relación con los límites de control de la Administración Autonómica en relación con las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora.

SÉPTIMO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso debemos, a la luz de las alegaciones formuladas en el escrito de oposición, afrontar la tarea de discernir si, como se sostiene, en el fondo del asunto lo que está en juego es la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha realizado de normas de derecho autonómico y más concretamente la interpretación y aplicación para el Sector 22 del PGOU de Medio Cudeyo del contenido de los art. 44.2 , 48.1.g ), 48.3, y concordantes, de la Ley del Suelo de Cantabria , Ley 2/2001, de 25 de junio.

La sentencia de instancia es suficientemente clara a este respecto. En efecto, el problema que constituía el núcleo esencial del litigio consistía en determinar si la regulación del Sector 22 del PGOU de Medio Cudeyo había cumplido con la tramitación exigida por la norma autonómica, en cuanto la Ley del Suelo de Cantabria 2/2001, articula un procedimiento especial en su artículo 44.2 , mediante el cual se apodera al PGOU para establecer directamente una ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del urbanizable delimitado, exceptuando a los sectores así ordenados del proceso de tramitación de un plan parcial independiente, siempre que se cumplan los trámites y garantías de dicho instrumento de desarrollo.

En efecto, el art. 44.2 de la Ley Cántabra , señala que "El Plan General podrá asimismo establecer directamente la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del urbanizable delimitado, aplicando las exigencias y determinaciones de los artículos 54 y 55 de esta Ley . En tal caso, cuando el Plan prevea actuar directamente a través de unidades de actuación incluirá también el aprovechamiento medio de cada una de ellas", mientras que el art. 48.3, establece que "El Plan General puede delimitar directamente las unidades de actuación en que se articule cada uno de los Sectores y adelantar las determinaciones y condiciones propias del Plan Parcial, de manera que se pueda ejecutar aquél directamente y sin necesidad de planeamiento de desarrollo".

Siendo esto así, lo que sostiene la sentencia de instancia es que el "PGOU, incorpora determinaciones de un plan parcial de iniciativa particular, que se tramita según el 44.2° de la LOTRUSCA sin establecerlo ni preverlo en el acuerdo inicial de la tramitación del PGOU, lo que tiene como consecuencia de pérdida de trámites que afectan a los derechos de los promotores del plan y a los afectados por el mismo...", para después, descendiendo al detalle, imputar a la ordenación del sector dos defectos concretos la insuficiencia del viario estructurante y la ausencia de previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en los términos previstos en el art. 48.1.g) de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

OCTAVO

Entrando ya a analizar, desde la perspectiva anterior, el primer motivo del recurso, lo que se sostiene por la parte recurrente, es que "la Sentencia conculca la exigencia de motivación suficiente y racional establecida en los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, resultando las infracciones del ordenamiento relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia".

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la "ratio decidendi".

Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión. En definitiva, por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria". En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 explica que: "La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo". Con idéntico criterio la sentencia de 20 de diciembre de 2012 señala: "... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate".

NOVENO

El motivo no puede ser estimado. Al inicio de su razonamiento impugnatorio, la Administración recurrente reconoce que la sentencia "basa la nulidad de la ordenación detallada del Sector de Suelo Urbanizable 22 en la incorporación de las determinaciones de un plan parcial de iniciativa particular en el PGOU sin establecerlo previamente en el acuerdo inicial de la tramitación del Plan; en la insuficiencia del viario estructurante; y en la ausencia de previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en los términos previstos en el art. 48.1.g) de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria

(LOTRUSCA)", esto es, sintetiza las razones que han dado lugar a la estimación del recurso, demostrando así, el pleno conocimiento de la motivación y criterio de la Sala, sin que a esta le sea exigible, que enmarque los posibles defectos o vicios de nulidad en un concreto precepto del ordenamiento jurídico, para que su resolución sea motivada y ello con independencia de que tal labor resulta siempre más ajustada a derecho.

Cuestión diferente es que la Administración no comparta tales razonamientos, pero tales discrepancias deben hacerse valer por la vía de los errores "in iudicando".

DÉCIMO

Por otro lado, la parte recurrente estima infringida también la normativa sobre valoración de la prueba; en concreto, el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la prueba documental, al infringir la Sentencia dicho precepto y las normas sobre valoración de la prueba que, según el TS, deben regir en esta materia.

Sobre este motivo, conviene recordar que, aunque con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

DECIMOPRIMERO

En este caso, la parte recurrente considera que "la valoración de la prueba ha resultado arbitraria, ilógica e irracional desde el momento en que la Sala hace una lectura parcial de los informes que en su propia Sentencia cita".

Sin embargo, de los argumentos desarrollados en el citado motivo por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, ninguno evidencia o pone de manifiesto ni arbitrariedad ni irracionalidad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, sino solo disparidad de criterios interpretativos por tales Servicios y la Sala, y según su criterio, que llevan a conclusiones diferentes.

En este caso la parte recurrente alude a un error en la apreciación de los informes tenidos en cuenta por el Juzgador de la instancia para resolver el recurso, con una mera indicación de cual considera ha de ser el criterio interpretativo de tales informes, sin poner de manifiesto que haya habido arbitrariedad ni irracionalidad que hayan conducido a un resultado inverosímil en el fallo.

DÉCIMOSEGUNDO

Por último se denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en relación con los límites de control de la Administración Autonómica en relación con las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora.

Según la parte recurrente, la sentencia "Lo único que hace, como ya hemos dicho, es validar lo señalado en un concreto informe técnico, obviando que las consideraciones expuestas en el mismo no pueden incluirse dentro de las cuestiones de estricta legalidad o de las cuestiones regladas, en cuanto único parámetro de control del órgano autonómico.

Por ello, infringe la numerosa jurisprudencia del TS aplicable en lo referente a los límites de control de la Administración Autonómica en relación con las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora. (...)"

El motivo no puede ser acogido, como hemos señalado, entre otras en STS 1 de diciembre de 2014 : "Para el planteamiento de tal motivo ( infracción de la jurisprudencia) "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ) realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

En el presente caso, la parte se limita a la cita de una sola sentencia que establece una doctrina general, cuya aplicación al presente caso, no se razona en modo alguno, dado que la resolución recurrida ninguna referencia contiene a las potestades autonómicas en materia de planeamiento y los posibles conflictos en relación con las competencias propias de la Administración local, sino más propiamente al cumplimiento de los requisitos que para estos supuestos exige la legislación autonómica.

Por otra parte y en su intento de tratar de conectar el contenido de la sentencia que se cita con el asunto controvertido, la parte recurrente incurre en el defecto de referirse de forma reiterada a legislación autonómica, obviando la limitación de conocimiento que esta sala tiene en relación con la normativa de tal naturaleza.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación al recurrente, pero limitado a la cuantía de 4.000,00 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1757/2016, formulado por el Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso seguido con el número 351/2011 , sostenido contra la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo, acordado por la Comisión Regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 16 de noviembre de 2010 (BOC de 19 de febrero de 2011, número 34). Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 21/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...- ECLI:ES:TS:2017:4079 ; Sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 5º de la misma Sala en recurso nº 1757/2016, ROJ: STS 3293/2017-ECLI:ES:TS:2017:3293; Sentencia de 22 de junio de 2017 de la misma Sala y Sección en recurso nº 1466/2016, ROJ: STS 2566/2017-ECLI:ES:TS:2017......
  • STSJ Andalucía 877/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...ECLI:ES:TS:2017:4079 ; Sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 5º de la misma Sala en recurso nº 1757/2016, ROJ: STS 3293/2017-ECLI:ES:TS:2017:3293; Sentencia de 22 de junio de 2017 de la misma Sala y Sección en recurso nº 1466/2016, ROJ: STS 2566/2017-ECLI:ES:TS:2017:2......
  • STSJ Andalucía 1275/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...Sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 5º de la misma Sala en recurso nº 1757/2016, ROJ: STS 3293/2017-ECLI:ES:TS:2017:3293; Sentencia de 22 de junio de 2017 de la misma Sala y Sección en recurso nº 1466/2016, ROJ: STS Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo......
  • STSJ Andalucía 1765/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...ECLI:ES:TS:2017:4079; Sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 5º de la misma Sala en recurso nº 1757/2016, ROJ: STS 3293/2017-ECLI:ES:TS:2017:3293; Sentencia de 22 de junio de 2017 de la misma Sala y Sección en recurso nº 1466/2016, ROJ: STS En este punto es obligado tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR