STS 1384/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1384/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2067/2016, formulado por la Sra. Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debidamente representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso número 39/2013 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 2012, de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C de 4 de diciembre de 2012 y B.OP. de Las Palmas de 12 de diciembre de 2012; habiendo sido partes recurridas Dña. Inés y D. Simón , a través de la Sra. Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, y el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, debidamente representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó, en el recurso seguido con el número 39/2013, sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Inés Y D. Simón , frente al Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria aprobado por Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012 en el particular antes identificado, que anulamos en cuanto no reconocieron a los demandantes indemnización alguna por la vinculación singular en la finca antes identificada, de manera que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias deben indemnizar solidariamente en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento cuarto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación (...)"

Notificada dicha resolución, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de tres de mayo de dos mil dieciséis en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA expresaba textualmente que "los recurrentes [en la instancia] afirman ser propietarios de la finca situada en la CALLE000 , n° NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria, denominado CASA000 , que se encuentra incluido en el Catálogo General Municipal de Protección, en la ficha ARQ-l65, por tratarse de un edificio construido en el año 1900, con actuaciones posteriores en 1928 y 1947, cuya protección se justificaba en la ficha correspondiente, como sigue:

La casa original ocupaba parte del jardín con una planta cuadrada en torno a un patio abierto en la que destacaba la torre con estilemas góticos sobre el cuerpo del vestíbulo. Intervenciones posteriores dieron lugar a un ala de servicios junto a la medianera sur y, más tarde, una reorganización funcional -que sitúa la biblioteca en el torreón- y una intervención en el apéndice que asoma al PASEO000 con fachada "neo-canaria".

Es el único ejemplar existente de la serie de casas de verano y con mirados que formaba parte del paisaje urbano de la Playa.

El referido inmueble ya se incluía en el Catálogo Municipal de Protección del PGOU de 1.989, siendo posteriormente incluido en el Catálogo del Plan General de 2.000, como en la Adaptación Básica del Plan General al TR-LOTCENC'OO y a las Directrices de Ordenación, aprobada definitivamente el 9 de marzo de 2005, siendo el régimen de protección asignado del mismo grado "C" que el que le venía siendo aplicado desde aquellos planeamientos anteriores"; E interpuso recurso para defender los siguientes motivos de casación:

"1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 del CE .:

  1. Se consideran infringidos los arts. 216 y 217.2 de la LEC ,

  2. Se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,

  3. Se considera igualmente infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,

  4. De igual modo, se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable,

  5. Se considera infringido el art. 218.2 de la LEC , por no valorar la prueba pericial aportada a los autos, ...

    2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En este sentido,

  6. Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS/2008, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, de 2012,

  7. Por infracción del art 35.b) del TRLS y del art. 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  8. Infracción del art 35.b del TRLS y 142 de la Ley 30/1992 , por no apreciar prescripción de la acción ejercitada. Se infringe el art 142.5 de la Ley 30/1.992 , ...

  9. Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

  10. Se infringe el art 8.1 c) del TRLS, sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.

  11. Infracción de]. artículo 25 y 69.c) de la LJCA por no hacer agotado el actor la vía administrativa previa.

  12. Por infracción del art. 218.2 de la LEC , por error patente en la toma en consideración del Dictamen Pericial aportado con la actora en el escrito de demanda, pues se infringe el art. 218. 2 LEC en relación con el art 348, sobre las reglas de valoración de la prueba PERICIAL pues aunque, según la norma, el tribunal valorará los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica ".

    Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS fundamentó, en síntesis, su recurso "al amparo de los siguientes motivos:

    "1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ( art 88.1 d) LJCA ).

    1.1) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria,

    1.2) Infracción del art 35 del TRLS y 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    1.3) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

    1.4) Se infringe el art 8.1 c) del TRLS sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.

    1.5) Infracción del artículo 25 de la LJCA por no hacer agotado el actor la vía administrativa. Se articula una pretensión indemnizatoria desvinculada de la anulación de una determinación del PGO. ( STS de 25 de julio de 2013 , STS de 2 de noviembre de 2012 y 18 de mayo de 2012 ). El actor no agotó la vía administrativa."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución quince de diciembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas. Mientras que se se tuvo por decaído en su derecho a formular oposición al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA expresamente alegó que "nada tiene que oponer al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyos atinados razonamientos se suscriben íntegramente (...)"; Por su parte, la representación procesal de Dña. Inés y D. Simón ha formulado su oposición a los recursos de casación al entender que no pueden "prosperar los motivos de casación invocados de contrario y no habiéndose, en todo caso, rebatido por el recurrente los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida débese confirmar ésta" para, solicitar una "sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho".

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso número 39/2013 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 2012, de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C de 4 de diciembre de 2012 y B.OP. de Las Palmas de 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El contenido del suplico de la demanda era del siguiente tenor literal:

  1. Se anulen los acuerdos impugnados por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas o, en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad que supone la protección integral asignada al inmueble propiedad de mi representada y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (ficha ARQ-511).

  2. Subsidiariamente solamente en el supuesto de desestimarse la pretensión anterior, se anulen los acuerdos impugnados por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas o, en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad que supone la protección integral asignada al inmueble propiedad de mi representada y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (ficha ARQ-1 75).

  3. Se reconozca el derecho de mis representados a percibir una indemnización que compense la restricción de edificabilidad con respecto a las parcelas de su entorno que supone la protección integral asignada al inmueble y su inclusión en el citado Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (Ficha ARQ-175), fijándose su cuantía en fase de ejecución de Sentencia a tenor de los datos obrantes en Autos y el informe pericial aportado al procedimiento.

TERCERO

El defensor del Ayuntamiento opone la causa de inadmisibilidad parcial del recurso por lo que se refiere a la solicitud de declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado, por entender que se trata realmente de una acción de responsabilidad patrimonial sin haberse seguido el procedimiento establecido en los arts 142 y concordantes de la Ley 30/1992 y su Reglamento.

A este respecto, la sentencia razona que "La indemnización que se solicita en el suplico de demanda, al contrario de lo que sostiene el defensor municipal, no se plantea de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la nulidad del Plan impugnado, sino que del tenor literal del suplico y de los fundamentos del citado escrito, la pretensión indemnizatoria es una pretensión subordinada y consecuente de la anulación del Plan impugnado al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En otras palabras, no es una pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada y no ligada, a la nulidad del plan recurrido. Ello conlleva la desestimación de la inadmisibilidad parcial solicitada y la inaplicación de la posible prescripción de la acción para reclamar tal indemnización".

CUARTO

En conexión con lo anterior y a los efectos de clarificar y delimitar el objeto del proceso, señala la resolución recurrida que "La demanda se estructura en base a dos presupuestos básicos. El primero es la nulidad del PGOU en el particular que es objeto de recurso y que se fundamenta en no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas, o caso de que se imposible, las indemnizaciones que compensen las restricciones de edificabilidad. El segundo que por ello se reconozca el derecho de los demandantes a obtener una indemnización que compense la 'restricción de edificabilidad con respecto a las parcelas de su entorno".

Añadiendo que "En relación con la primera de las cuestiones se afirma en la demanda que la protección asignada al inmueble y las limitaciones a la construcción, no se corresponden con la situación arquitectónica actual que posee el edificio pues ni posee los valores arquitectónicos que se le suponen, ni, por tanto, las limitaciones impuestas para la edificación vienen justificadas por una razón de interés general, razonada y motivada en el planeamiento.

Se afirma que las referidas limitaciones son evidentemente de carácter singular para la parcela de la " CASA000 " pues se realiza de una forma exclusiva para ésta e independiente de la norma zonal aplicable Mr", concluyendo tras el examen de los informes aportados por las partes que " A la luz de lo expuesto en ambos informes y del contenido de la ficha del catalogo en el que se describe debe prevalecer el mantenimiento del edificio como catalogado. Ello por cuanto el informe pericial acompañado con la demanda se basa en el hecho del mal estado de conservación del edificio y las diversas trasformaciones que ha sufrido. En la contestación a tales las alegaciones formuladas en la tramitación del Plan se asegura en primer lugar que entre las obras permitidas se encuentran las necesarias para la conservación del edificio y en cuanto a las trasformaciones que ha sufrido el edificio inicia, se admite tal premisa pero se reafirma que a pesar de las mismas no ha perdido su valor como único ejemplo existente de las casas de verano con mirador que formaban el paisaje de la Playa, por lo que su protección no se realiza solo por los elementos que la componen sino por su vinculación a una época histórica de cuyo estilo de vida forma parte.

En este particular el recurso debe ser desestimado, por lo que afrontamos las pretensiones subsidiarias"..

QUINTO

Recoge la sentencia la doctrina general acerca de las vinculaciones singulares, señalando en el Fundamento de derecho tercero que "A lo hasta ahora expuesto, podría oponerse, -de alguna forma lo insinúa la contestación de la Administración de la Comunidad autónoma-, que no existen restricciones de aprovechamiento urbanístico, dado que la catalogación del edificio es anterior al Plan impugnado, proviene de planeamiento anterior, que no otorgaba derecho edificatorio distinto del consolidado en el edificio existente. Es decir no existe restricción en el Plan impugnado respecto de los anteriores planeamientos que no conferían mayor aprovechamiento urbanístico a la finca.

Sin embargo tal consideración es contraria a la conocida doctrina sobre la impugnabilidad de los instrumentos de planeamiento que reproducen determinaciones contenidas en otros anteriores ya que, aunque una disposición general asuma en todo o en parte la regulación preexistente no por ello deja de ser una disposición formalmente distinta de aquella otra regulación a la que viene a sustituir y, por lo tanto, puede ser objeto de impugnación y debe ser examinada como una disposición nueva a la luz de la normativa que sea de aplicación en ese momento.

La interpretación contraria llevaría en definitiva a que escapasen del control judicial los contenidos de disposiciones que fueran iguales a otros anteriores y que, por las razones que fuesen, no llegaron a ser impugnadas".

La sentencia concluye que "Pues bien partiendo de tal doctrina solo nos queda por aplicarla al supuesto enjuiciado.

La catalogación del edificio es conforme a Derecho por responder a los valores arquitectónicos y ambientales a proteger, pero sin embargo debe considerarse que existe una vinculación singular al restringir la edificabilidad determinante de un perjuicio para su propietario, que de be ser indemnizada.

Sin que exista contradicción al respecto, el informe pericial aportado por la demandante, ratificado en el juicio, llega a la conclusión indubitada de que existe una disminución del aprovechamiento edificable no materializado a causa de la protección, equivalente a 1.581,90 m2, aplicando la Ordenanza Mr., en vigor para el entorno del edificio. Por ello en ejecución de sentencia se fijará el importe de la cantidad en que se valore tal perdida aplicando las normas fijadas para la expropiación de bienes y derechos, así como la obligación conjunta y por mitades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de atender su pago.

La razón de establecer similares porcentajes, responde a que, si bien la catalogación del inmueble lo es por interés preferentemente local, la responsabilidad de la confección del Plan y su sometimiento a Derecho, incumbe señaladamente a la Administración autónoma, por lo que la responsabilidad es solidaria en las Administraciones que conjuntamente han elaborado el Plan Impugnado".

SEXTO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria:

"1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 del CE .:

  1. Se consideran infringidos los arts. 216 y 217.2 de la LEC ,

  2. Se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,

  3. Se considera igualmente infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,

  4. De igual modo, se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable,

  5. Se considera infringido el art. 218.2 de la LEC , por no valorar la prueba pericial aportada a los autos.

    2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En este sentido,

  6. Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS/2008, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, de 2012,

  7. Por infracción del art 35.b) del TRLS y del art. 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  8. Infracción del art 35.b del TRLS y 142 de la Ley 30/1992 , por no apreciar prescripción de la acción ejercitada. Se infringe el art 142.5 de la Ley 30/1.992 , ...

  9. Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

  10. Se infringe el art 8.1 c) del TRLS, sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.

  11. Infracción del artículo 25 y 69.c) de la LJCA por no haber agotado el actor la vía administrativa previa.

  12. Por infracción del art. 218.2 de la LEC , por error patente en la toma en consideración del Dictamen Pericial aportado con la actora en el escrito de demanda, pues se infringe el art. 218. 2 LEC en relación con el art 348, sobre las reglas de valoración de la prueba PERICIAL pues aunque, según la norma, el tribunal valorará los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica".

    Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS fundamentó, en síntesis, su recurso "al amparo de los siguientes motivos:

    1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ( art 88.1 d) LJCA ).

    1.1) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria,

    1.2) Infracción del art 35 del TRLS y 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    1.3) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. 1.4) Se infringe el art 8.1 e) del TRLS sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.

    1.5) Infracción del artículo 25 de la LJCA por no hacer agotado el actor la vía administrativa. Se articula una pretensión indemnizatoria desvinculada de la anulación de una determinación del PGO."

SÉPTIMO

Procederemos a dar respuesta conjunta a los motivos (2. b), c) y f) del Ayuntamiento y 1.2 y 5 de la Comunidad Autónoma), planteados por ambos recurrentes y que se refieren a los aspectos relativos al presunto ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que por las razones que a continuación se exponen, deben ser globalmente rechazados.

En efecto, en los recursos de casación, interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Gobierno de Canarias , se insiste en conceptuar las acciones ejercitadas en la instancia como una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para, sobre tal base, alegar supuestos incumplimientos de los presupuestos habilitantes para su estimación.

Sin embargo, debemos señalar que el recurso no tiene por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se interpuso directamente y en plazo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias , -COTMAC-, de 29 de octubre de 2012 por el que se aprueba la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

En consecuencia, se suplicaba la nulidad del acuerdo impugnado por vulneración del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, al no prever el planeamiento citado ningún mecanismo que compensara a los propietarios por la protección de su inmueble y las limitaciones singulares impuestas al mismo en comparación con los propietarios del entorno inmediato.

En coherencia con tal solicitud, se pretendía también el reconocimiento de una indemnización, por lo que no estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad, sino ante la solicitud de una consecuencia jurídica derivada de la pretendida declaración de nulidad del plan, en lo relativo a las determinaciones afectantes a la edificación propiedad de la recurrente.

La Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2014 (rec. 5697/2011 ) señala que "Efectivamente, el artículo 31.2 LJCA , y la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, permiten que una pretensión indemnizatoria como la que dedujo la parte recurrente en su demanda, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada".

En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2013 (rec. 5273/2011 ), con cita de otras anteriores, y refiriéndose a los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1 d) de la LJCA señala que "(...) es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (...) En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía".

NOVENO

Debemos proceder, a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva (motivo 1 b, c y d) en que habría incurrido la Sentencia impugnada a juicio del Ayuntamiento recurrente.

Según el recurso, tres son las cuestiones no resueltas por la sentencia de instancia:

  1. "no se da respuesta al argumento de que no es el Plan el que genera restricción de la edificabilidad en su día materializada, ni que las limitaciones que pudieran venir derivadas de su ordenación -como la que sufre todo suelo de acuerdo con su función social- no dejan sin contenido ni valor la propiedad".

  2. tampoco se da respuesta al argumento de que la propiedad de bienes protegidos no se refiere a una persona o grupo de personas individualizables sino de un colectivo en que todos por igual están sujetos al deber jurídico de conservar y rehabilitar sus inmuebles por formar parte del patrimonio, por lo que no cabía estimar la vinculación singular del inmueble litigioso, pues el patrimonio histórico está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

  3. por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable, cuando por las administraciones se alegó oportunamente demandadas que no toda restricción en la edificabilidad o en los usos tendría encaje en el supuesto del art. 35.b -TRLS/2008.

DÉCIMO

La sentencia de esta Sala dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) afirma que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En el presente caso, la sentencia al resolver acerca de la existencia de una vinculación singular que debe ser objeto de compensación, está dando adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por la parte, por mucho que no haga mención individualizada a todas y cada una de las singulares alegaciones que se utilizan en defensa de una misma pretensión, dado que lo fundamental es que la misma sea estimada o no a partir de los fundamentos y razonamientos de la resolución impugnada, como cumplidamente ocurre en el caso presente. En efecto, basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, para constatar que la misma hace explícita referencia a todas las cuestiones que se dicen omitidas por la recurrente, por mucho que el examen de tales alegaciones se realice de forma global, llegando a una conclusión, la existencia de una limitación singular de aprovechamiento, susceptible de ser indemnizada, que supone el rechazo de todos los argumentos de oposición esgrimidos por la administración local en su contestación a la demanda.

UNDÉCIMO

En el primer apartado del primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas, se denuncia la violación del art. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la doctrina de la carga de la prueba. Baste para el rechazo de este motivo, con independencia de que el mismo debió haberse planteado como un vicio in iudicando, con la consideración de que la sentencia aquí impugnada no contiene declaración alguna sobre la carga de la prueba, esto es, sobre la distribución legalmente reglada de los hechos que incumbe probar a cada una de las partes procesales y, por ende, sobre a cuál de ellas ha de imputarse, para el fracaso de su acción, la falta de acreditación de los hechos decisivos o relevantes cuya prueba queda a su cargo. En efecto, no hay decisión alguna de la Sala juzgadora sobre la carga de la prueba de los hechos litigiosos ni consecuente aplicación, explícita o implícita, del artículo 217 LEC , por la evidente razón de que considera probados los hechos en que la demandante funda su impugnación, lo que significa sensu contrario que es completamente superfluo pronunciarse sobre cuál de las partes debe afrontar la onus probando, esto es, las consecuencias adversas de la falta de prueba cuando, antes al contrario, no se da en el asunto ese déficit probatorio, sino que se parte de la certeza del hecho relevante en el que el actor fundamentó su pretensión, certeza que viene avalada por lo demás por la certificación emitida por el propio Ayuntamiento recurrente.

A mayor abundamiento, el motivo planteado esconde en realidad una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en cuanto se dirige a contrarrestar la afirmación de que con la nueva ordenación se ha producido una pérdida de aprovechamiento.

DUODÉCIMO

Se considera, por fin, infringido el art. 218.2 de la LEC , por no valorar la prueba pericial aportada a los autos, "limitándose el Tribunal de instancia a asumir "a ciegas" el argumento del perito de la actora para considerar que la existencia del perjuicio sufrido por la propiedad, a consecuencia de la protección del inmueble litigioso por motivos culturales."

Basta la lectura del contenido del motivo para comprobar que el cauce impugnatorio elegido es inadecuado. En efecto, en el presente caso no se denuncia realmente un vicio de ausencia de motivación por falta de valoración de la prueba, sino que, lo realmente denunciado, es el proceso seguido por la Sala para la valoración del referido dictamen, el cual, se afirma, ha sido aceptado "a ciegas".

Como hemos razonado de forma reiterada, cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

A mayor abundamiento, el recurrente incurre en un segundo defecto en relación con la valoración de la prueba, dado que, en el apartado g) del segundo motivo, vuelve a denunciar la infracción del mismo precepto, esta vez, por error en la valoración del dictamen pericial.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

DECIMOTERCERO

Dada la similitud del resto de los motivos que al amparo del art. 88.1 d) LJCA , plantean ambos recurrentes, procederemos a darles respuesta conjunta, no sin poner de relieve alguna cuestión en la que, pese a utilizar idéntica invocación, van a contener algún argumento diferenciado.

De la misma manera y como ya hemos dejado dicho, no procede entrar a resolver los motivos que se refieren, en exclusividad, a la institución de la responsabilidad patrimonial.

DECIMOCUARTO

Alegan ambas Administraciones recurrentes, que la sentencia infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS/2008, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, de 2012, infracción que conectan de forma absolutamente genérica con la regulación del régimen estatutario de la propiedad del suelo, realizando una serie de consideraciones de carácter doctrinal y teórico que esta Sala puede o no compartir, pero que, y esto es lo sustancial, en nada desvirtúan o se oponen a los argumentos de la sentencia que se recurre.

En efecto, basta la lectura del motivo planteado por ambas administraciones, por lo demás prácticamente idéntico, para concluir que no se combate realmente la conclusión de la sentencia de instancia, ni la aplicación concreta en este supuesto de los preceptos enunciados en el motivo, realizando una mera cita de consideraciones generales, si bien desliza alguna consideración con la que debemos mostrar total desacuerdo, en cuanto considera que "La catalogación, el estar exento y el uso, imprimen al inmueble de carácter singular , lo que impide apreciar un término de comparación equiparable".

Por otra parte, como señalamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2012 "para abordar la cuestión suscitada empezaremos recordando -como ya hicimos en reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2010 (casación 1178/2010 )- que la función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución , ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. Esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria se asienta la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Tal idea se expresa con claridad en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , donde se establece que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes".

Como ese mismo precepto deja indicado, la regla que allí se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares. Así, del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , luego reproducido en el artículo 239 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 , resulta que las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización. En parecidos términos se expresa el artículo 43 de la Ley 6/98 , de 13 de abril -norma aplicable al caso-, en el que se dispone que "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización". Y aunque no resulte de aplicación por razones de temporalidad, el supuesto indemnizatorio se contempla ahora, esencialmente con la misma regulación, en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (antes 30.b de la Ley 8/2007 ), según el cual "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

DECIMOQUINTO

Se denuncia, a continuación, la infracción del art. 35 del TRLS y 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Pese a lo improcedente de realizar una denuncia conjunta de ambos preceptos, es lo cierto que en el recurso de la Comunidad autónoma, se incorpora un importante matiz, en cuanto se considera que el inmueble fue catalogado en el año 1989, sin que el nuevo plan introduzca ninguna determinación nueva respecto de ese inmueble que pueda generar una restricción urbanística.

Pese a que tal alegación se realiza para considerar infringido el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y apreciar la concurrencia de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y no para oponerse a la existencia material de una vinculación singular, procederemos a darle adecuada respuesta.

Como ha establecido esta Sala en su sentencia de 4 de mayo de 2015 , " Los motivos primero y segundo deben examinarse conjuntamente en cuanto en ambos se denuncia, conforme ya hemos dicho, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y de la Jurisprudencia aplicable, con argumentos que, aunque distintos, son sustancialmente coincidentes, en cuanto que lo que en ellos se plantea es si el derecho indemnizatorio que por vinculación o restricción singular reconoce el citado apartado b) del artículo 35 requiere que el aprovechamiento urbanístico que tenía la finca del recurrente en el planeamiento anterior sufra restricción con la nueva ordenación -tesis sustentada por los codemandados en la instancia y que asume la sentencia recurrida- o si, por el contrario, la restricción que origina el derecho indemnizatorio debe contemplarse al margen de las modificaciones del planeamiento y sí en consideración exclusivamente del distinto tratamiento que ofrece el planeamiento vigente a la fecha de la reclamación.

El artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , bajo el epígrafe "Supuestos indemnizatorios", establece que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones y los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos ..." y en su apartado b) incluye " Las vinculaciones y limitaciones singulares que exceden de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o llevan consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa ".

Contempla el precepto parcialmente transcrito una excepción a la regla general que establece, siguiendo precedentes legislativos ( artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ), el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que previene que "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes" . Excepción ya recogida en los precedentes textos legislativos referenciados que ha dado origen a numerosas sentencias de este Tribunal, muchas de las cuales son citadas y trascritas parcialmente por la parte recurrente en su escrito de interposición y que dan lugar en la litis a una rica controversia.

Se trata lo contemplado en el artículo 35.b) de un supuesto específico de responsabilidad patrimonial derivada del artículo 106.2 de la Constitución , "que surge y se deriva" , conforme se expresa en sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 -recurso 5994/2004 - y 3 de abril de 2009 -recurso 11221/2004 , "... de la lesión del derecho esencial en el ámbito urbanístico de la equidistribución de beneficios y cargas", puntualizándose en las sentencias de referencia, con cita de las de 25 de mayo y 23 de junio de 1985 , 18 de febrero y 11 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 2000 , que "En tales supuestos, si el establecimiento de una nueva determinación en el Plan supone una limitación o vinculación singular para la propiedad que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los demás propietarios de la zona o polígono, evidente resulta que tal determinación está privando a aquel propietario de una parte del contenido normal del derecho de propiedad, y tal privación, en consecuencia, resulta indemnizable, por cuanto implica la ruptura del principio constitucional de igualdad de las cargas públicas, ya que el propietario no tiene el deber de soportar dichas cargas sin la correspondiente contraprestación".

Para el reconocimiento del derecho indemnizatorio observado en la normativa citada como precedente al artículo 35.b) del Texto Refundido de 2008, reiterada Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular ; y c) la imposibilidad de una distribución equitativa. Valga la cita de las sentencias ya referenciadas de 24 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009 , así como la de 10 de octubre de 2011 -recurso 3212/2008 -, o la más antigua de 21 de junio de 2001 -recurso 8844/1996 -.

En la sentencia referenciada de 10 de octubre de 2011 , tras hacer mención a la exigencia de esos tres requisitos se expresa que "... en el caso de las vinculaciones singulares el término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina" y que "... lo relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación" . Reconoce la Sala en la sentencia de mención la concurrencia del requisito de la restricción del aprovechamiento urbanístico, aún cuando admite que no consta que la finca litigiosa tuviera reconocido con anterioridad ningún aprovechamiento y cita como precedente la sentencia de 5 de enero de 2007 -recurso 4846/2003 -.

En disconformidad con el sentir mayoritario de los Magistrados de la Sala, expresado en esa sentencia de 10 de octubre de 2011 , se emitió voto particular en el que se muestra un parecer contrario a que el término de comparación se sitúe en el propio planeamiento que se enjuicia. Entienden los dos Magistrados discrepantes que el derecho indemnizatorio objeto de examen "... precisa que el aprovechamiento urbanístico que tenía el terreno según la ordenación anterior experimente o sufra reducción con la nueva ordenación", con cita como precedente de la sentencia de 21 de junio de 2001 (recurso 8844/1996 ), en la que, tal como se sostiene en el argumentario del voto particular, se señala que sin restricción urbanística no puede haber derecho a indemnización y que si el planeamiento anterior al vigente no otorgaba derecho edificatorio, poco importaba que el actual declarase los terrenos controvertidos como jardín privado.

Advirtamos que lo que se sustenta en la sentencia de 10 de octubre de 2011 respalda la tesis que sostiene la parte ahora recurrente, y que la discrepancia manifestada en el voto particular apoya el enfoque y la solución dada por la sentencia recurrida, defendida por las partes codemandadas en la instancia y aquí recurridas.

En sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013, dictada en el recurso 3142/2010 , se viene a ratificar, sin formulación de voto particular, el criterio plasmado en la sentencia de 2011, al decir que "... para poder apreciar el requisito de la restricción del aprovechamiento urbanístico al que nos hemos referido" (alusión a un supuesto de vinculación singular ) "... el término de comparación, por regla general, ha de situarse en el propio planeamiento que se examina y no en el planeamiento precedente".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y en atención a la redacción del artículo 35.b), no hay razón para separarse de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece el término de comparación en el planeamiento vigente a la fecha de la reclamación con independencia de que la limitación o restricción singular de que se trata ya se contemplara en el anterior planeamiento, siendo también de obligada cita, dada la oposición del Ayuntamiento fundamentada en la prescripción de la acción, la sentencia de 5 de diciembre de 1995 - recurso 639/93 -, en la que en contemplación del ejercicio de una acción indemnizatoria por vinculación singular derivada de una clasificación urbanística en modificación de normas subsidiarias sustancialmente igual a las normas subsidiarias anteriores se dice "... que el hecho de no impugnar el planeamiento anterior -hecho por otra parte no acreditado- que daba el mismo uso a la parcela o inmueble en cuestión, no incide directamente en la petición de indemnización por vinculación con base en el artículo 87.3. El hecho de que fuese tolerada tal vinculación no quiere decir que no existiese. Ahora con el nuevo Planeamiento se han conservado y la petición no es solamente que nazca -renazca- con la aprobación definitiva del Plan, sino que se está repitiendo desde la aprobación inicial".

En similar sentido la sentencia de 7 de julio de 2015, en el recurso 3659/2013 .

DECIMOSEXTO

Se alega por los recurrentes la infracción del art.. 71.2 LJCA , cuando establece que "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de las que anularan, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados."

En este caso, tal infracción se entiende producida, en cuanto la sentencia de instancia considera que resultaba de aplicación al edificio litigioso la Ordenanza Mr.

En sentencia de esta Sala y Sección de 29 de abril de 2011 (RC 1755/2007 ), hemos dicho que existen casos excepcionales en los que una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir en un ejercicio abusivo de la jurisdicción, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Tribunal sustituye en su sentencia la voluntad de la Administración urbanística determinando en forma imperativa la forma en que tiene que quedar redactado un Plan anulado, sin embargo, en este caso, no ha existido ninguna decisión del órgano judicial que infrinja los poderes de la Administración, sino que, se ha limitado a encajar el concreto edificio litigioso dentro de las distintas determinaciones del Plan, para obtener de la referida operación la conclusión pertinente, operación que supone en definitiva hacer realidad los poderes del Juez en orden a la resolución del litigio, máxime cuando no se propone a esta Sala otra u otras ordenanzas que pudieran haber sido objeto de aplicación.

DECIMOSÉPTIMO

Se denuncia, por fin, que la sentencia infringe el art 8.1 e) del TRLS sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.

Nuevamente las partes incurren en el error de efectuar consideraciones genéricas, sin ninguna conexión con la sentencia recurrida, volviendo a insistir en el argumento de que el Plan impugnado no introduce ninguna restricción respecto del planeamiento anterior, ni desarrolla ninguna actuación de urbanización, por lo que no hay nuevos derechos o cargas que repartir.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 , al afirmar que "El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.

Así lo revelan diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , como es el caso, entre otros:

1) El artículo 3.2 .b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos";

2) El artículo 87, que en su epígrafe 1, que, tras declarar el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, a continuación, señala que "Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley", a lo que añade en su epígrafe 3, como cierre de este principio, la indemnización por vinculaciones singulares;

3) El artículo 117.2 .b), que establece como criterio de delimitación de Polígonos que se haga posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización; y,

4) El artículo 124.2, declarativo de que las cargas urbanísticas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.

Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992 y fue reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que "Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones" y en el artículo 43, que recogió el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares no susceptibles de equidistribución.

Finalmente, se mantiene en la legislación básica estatal vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio que:

1) En el artículo 8.1.c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación; y,

2) En su artículo 35.b) regula, como supuesto indemnizatorio, "Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa", de cuya regulación merece ser destacado que se amplía el supuesto de hecho generador de la vinculación singular , que ya no se centra exclusivamente en las restricciones del aprovechamiento, como en el artículo 87.3 del TRLS de 1976 y el 43 de la Ley 6/1998 , sino que incluye, además, las restricciones de uso, supuesto de hecho que constituye la cuestión nuclear del presente recurso.

Finalmente, para ultimar esta breve reseña sobre la importancia de este principio en el ámbito del urbanismo debemos referirnos a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley 6/1998 antes trascrito, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que "El mandato de equidistribución "en cada actuación urbanística" es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE ".

La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) en el que se establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

Como hemos dicho, el cierre del sistema de equidistribución diseñado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y mantenido en el vigente Texto Refundido del 2008 es el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:

El artículo 87.3 del TRLS de 1976 reconocía tal derecho al indicar "Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización".

El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 27 de junio, establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios, y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76.

Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones : este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" -que no es el caso de autos-, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados".

En la actualidad, -igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

DECIMOCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, pero limitado a la cuantía de 2.000,00 euros más IVA, para cada uno de ellos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso recurso de casación número 2067/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debidamente representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso número 39/2013 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 2012, de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C de 4 de diciembre de 2012 y B.OP. de Las Palmas de 12 de diciembre de 2012. Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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