STS 1414/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3338
Número de Recurso3053/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1414/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3053/2016 interpuesto por la procuradora doña Concepción Fuertes Suárez en representación de don Luis Pedro , asistido por la letrada doña Remedios Ramiro del Caño contra la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso 402/2010 . Han comparecido como partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de Salud, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 402/201, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de 10 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de las Especialidades de Facultativo Especialista de Área del caso.

  2. Contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto en 16 de enero de 2010, lo que luego amplió a la resolución de 26/2/2010, que expresamente desestimó la reposición.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 11 de julio de 2016 cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los trámites del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona por la representación procesal de don Bernardo contra la resolución de 10 de diciembre de 2.009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de las Especialidades de Facultativo Especialista de Área -Oftalmología-, así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, actos que se anulan por no ser conformes a derecho, en el único particular de que deben valorársele al Sr. Bernardo , conforme al apartado 2.2 del baremo de la convocatoria, los cursos "Introducción a la Gestión Empresarial de Centros Sanitarios" y "Autoevaluación de la Calidad Asistencial en Consultas de Oftalmología", con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. No se hace expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Luis Pedro , que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado mediante decreto de 29 de septiembre de 2016 en el que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) porque el órgano juzgador de la instancia al dictar la Sentencia, ha incurrido en incongruencia omisiva infringiendo lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 CE , 67 de la LJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 8/2004, 4/2006 y 73/2009, así como en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo , 20 de abril y 24 de junio, todas de 2009 y en la de 9 de julio de 2010; además de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictadas en los asuntos Hiro Balani contra España y Ruiz Torija contra España , ambas de 9 de diciembre de 1994.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA porque el órgano juzgador de la instancia al dictarla ha incurrido en incongruencia omisiva infringiendo lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 67 de la LJCA y 218 de la LEC , y doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 8/2004 y 4/2006, así como en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo, 20 de abril y 24 de junio, todas de 2009 y en la STS de 19 de julio de 2010 .

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA porque la Sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 60 y 61 de la LJCA y 217 y 218 de la LEC , y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1996 , 144/2007 , 139/2009 y 9/2015 , al no valorar las pruebas admitidas y practicadas que tienen un carácter decisivo en términos de defensa.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA porque la Sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 23.2 , 14 , 103.3 y 9.3 de la Constitución (derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad) y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se cita en el desarrollo del motivo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron el Servicio Andaluz de Salud mediante escrito de su Letrado y el Ministerio Fiscal, solicitando ambos la desestimación del recurso - el primero previamente su inadmisión - por las razones que constan en sus escritos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO

Contra la citada providencia la parte recurrente interpuso recurso de reposición alegando que no se le ofreció trámite de alegaciones para oponerse a la inadmisibilidad interesada por la representación del Servicio Andaluz de Salud.

OCTAVO

Conferido traslado a las partes, por auto de 18 de julio se desestimó tal recurso, teniendo lugar la votación y fallo el día del señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, es preciso dejar constancia de la sucesión de actuaciones que han dado lugar al presente recurso de casación, actuaciones que deben relacionarse, a su vez, con los hechos contemplados por esta Sala y Sección en la sentencia del pasado 5 de abril, dictada en el recurso de casación 2453/2015 y que no se cuestionan por la parte recurrente que así los recoge en su escrito de interposición. Tales antecedentes se resumen en los siguientes términos:

  1. Por resolución de 19 de junio de 2007, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, se convocaron pruebas selectivas para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área. Tal resolución fue objeto de corrección de errores por otra de 22 de junio de 2007.

  2. Aprobadas las listas provisionales de quienes superaron el proceso selectivo, el ahora recurrente presentó alegaciones. Contra la desestimación de sus alegaciones recurrió en alzada y transcurridos tres meses lo consideró estimado por silencio y solicitó la ejecución de lo que entendió que era un acto firme estimatorio.

  3. Contra dichos actos promovió el ahora recurrente el recurso contencioso-administrativo 2010/2009 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

  4. Entre tanto, el procedimiento selectivo continuó y por resolución de 10 de diciembre de 2009 se aprobaron y publicaron las listas definitivas contra las que interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por resolución de 26 de febrero de 2010.

  5. Contra los actos citados en el anterior punto promovió dos recursos contencioso-administrativos. Uno ordinario - el 1079/2010 - que se acumuló al 2010/2009 y otro - el 402/2010 - ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Este procedimiento es el que ha dado lugar al presente recurso de casación con las vicisitudes que seguidamente se expondrán.

  6. En el procedimiento selectivo que da lugar a los actos impugnados en la instancia, el ahora recurrente obtuvo plaza. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de abril de 2007 (recurso de casación 2453/2015 ) antes citada y así lo alega el propio recurrente, por resolución de 26 de febrero de 2020 se le nombró personal estatutario fijo en virtud del procedimiento selectivo controvertido y tomó posesión como facultativo especialista de área de la Especialidad de Oftalmología en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba el 16 de marzo de 2010.

  7. Siguiendo con las vicisitudes de los procedimientos judiciales promovidos, en los recursos contencioso-administrativos ordinarios acumulados 2010/2009 y 1079/2010 se dictó sentencia de 11 de mayo de 2015 , estimatoria en parte. Recurrida en casación en el recurso 2543/2015 se dictó la ya repetidas veces citada sentencia de 5 de abril de 2017 . Tal sentencia fue de inadmisión al no ventilarse el nacimiento o extinción de la relación de servicios, puesto que el recurrente había obtenido plaza en el procedimiento selectivo en el que se dictaron los actos impugnados.

  8. En cuanto al contencioso-administrativo 402/2010, seguido por las reglas del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dictó por la Sección Primera de la Sala de instancia sentencia desestimatoria de 31 de enero de 2011 . Recurrida en casación - recurso 1697/2011 -, se estimó el recurso, se casó y anuló la sentencia y se ordenó la retroacción de las actuaciones al amparo del artículo 95.2.c) en relación con el artículo 88.1.c) de la LJCA , al apreciarse que la Sala de instancia había denegado indebidamente la ampliación del expediente administrativo y ordenaba, además que, en su caso, accediese al recibimiento a prueba del pleito.

  9. En ejecución de tal sentencia se dictó por la Sala de instancia la sentencia, estimatoria en parte, de 3 de abril de 2013 que es la que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía alega como motivo de inadmisibilidad del presente recurso de casación, que no se ventila en el pleito seguido en la instancia una cuestión referida « al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera » [cf. artículo 86.2.a) de la LJCA ], alegato que ya hizo valer en el recurso de casación 2543/2015, para lo que invoca también, como en ese otro caso, la sentencia de la Sección Séptima de 3 de diciembre de 2014 (recurso de casación 4033/2013 ).

TERCERO

Procede estar en este punto a lo resuelto por la sentencia de 5 de abril de 2017 (recurso de casación 2453/2015 ) en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se razonó lo siguiente:

QUINTO.- Debemos resolver, por tanto, la cuestión de la admisibilidad de este recurso de casación y la solución que procede adoptar es la que solicita la Junta de Andalucía. Es decir, el recurso es inadmisible porque no estando en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, plantea una cuestión de personal expresamente excluida de la casación por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

El caso guarda suficiente identidad con el resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de 3 de diciembre de 2014 (casación 4033/2013 ) invocada en el escrito de oposición. Allí, la discusión se centraba en las plazas que debían ofrecerse a quienes superaron el proceso selectivo y no se cuestionaba la relación definitiva de aprobados. Aquí, el Sr. Luis Pedro obtuvo su plaza, de la que tomó posesión hace ya siete años y no está en cuestión que le correspondiera ser nombrado. No está en juego su relación de servicio.

Por lo demás, hay que decir que antes y después de esa sentencia la Sala ha hecho valer este criterio. Así, entre otras en la sentencia de 30 de marzo de 2007 (casación para la unificación de doctrina 277/2006 ), 19 de diciembre de 2011 (casación 3042/2010 ), 11 de junio de 2012 (casación 2591/2011 ), 4 de mayo de 2015 (casación 1213/2014 ), 17 de junio de 2015 (casación 760/2015 ). E, igualmente, se ha aplicado la misma solución en numerosos autos de la Sección Primera de esta Sala, como, por ejemplo, el de 28 de noviembre de 2013 (casación 1863/2013).

Únicamente queda por decir respecto del argumento del recurrente de que ha planteado la nulidad de las puntuaciones asignadas a otros aspirantes que, aunque prosperasen, no estaría en cuestión su relación de servicio. Por otro lado, es en casación cuando se ha de apreciar si está o no en juego el nacimiento de la relación de servicio tantas veces citada, no al interponer el recurso contencioso-administrativo.

Así, pues, en razón de todo lo dicho procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía e inadmitir el recurso de casación sin que sea, por tanto, necesario entrar en el examen de los motivos y de la oposición a los mismos».

CUARTO.- Las razones expuestas deben mantenerse en el presente caso, aun cuando la sentencia recurrida se haya dictado en un procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona. En efecto, es criterio constante de esta Sala que por seguirse los trámites de ese procedimiento especial, no se altera el régimen general del recurso de casación, salvo el supuesto del segundo inciso del apartado b) del artículo 86.2.b) de la LJCA que no es del caso a la vista de la expresa excepción que, por razón de la materia, hace el apartado a) de dicho precepto y que es el que se aplica (cfr. auto 4 de marzo del 2010, recurso de casación 4252/2009, que se remite a los autos de 16 y 23 de junio y 22 de septiembre de 2000 dictados en los recursos 5727/1999, 1809/1999 y 1771/1999, respectivamente, o el auto de 19 de enero de 2012, recurso de casación 3515/2011).

QUINTO.- En cuanto a las costas, se mantiene el criterio seguido por la sentencia de 5 de abril de 2017 (recurso de casación 2453/2015 ) en el sentido de que « a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas porque las circunstancias concurrentes suscitaban dudas en torno a la admisibilidad del recurso de casación ».

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que se inadmite el recurso de casación 3053/2016, interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo 402/201 seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. SEGUNDO.- No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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