ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:8455A
Número de Recurso2094/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de don Gerardo , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2182/2014 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- En providencia de 21 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento, pues la argumentación del recurso gira sobre la resolución administrativa por no justificarse suficiente grado de integración, sin que se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, y sin embargo no se hayan citado en el recurso sentencias del Alto Tribunal en apoyo de la pretensión [ artículo 93.2.d) LJCA ]. 2ª) Carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Gerardo ) y por la parte recurrida (Administración General del Estado).

TERCERO .- En providencia de 20 de junio de 2017 y sin perjuicio de la anterior providencia de la Sala de 21 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Con relación al primer motivo casacional, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , su manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, toda vez que la denuncia que se refiere en dicho motivo debió serlo con arreglo a lo prevenido en el apartado d) del referido precepto de la Ley citada ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Gerardo ) y por la parte recurrida (Administración General del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de junio de 2013, que le deniega la solicitud formulada de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La sentencia anula la resolución recurrida y ordena retrotraer el procedimiento con objeto de que se evalúe la integración del demandante y se deje constancia de las preguntas realizadas, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 5.4 LOPJ y 24.1 CE , ya que entiende que la solución dada por la sentencia recurrida en su fallo con relación a los defectos en la tramitación del procedimiento administrativo e incluso en la formación del expediente, como es la circunstancia de que no consten las preguntas que el Encargado del Registro Civil le formuló al interesado, no pueden traducirse en el perjuicio que entiende se traslada al recurrente con el pronunciamiento judicial del fallo impugnado.

Pues bien, los términos en que aparece expuesto dicho motivo revela su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado de manera reiterada el motivo articulado en el 88.1.c) de la Ley jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, sin que la argumentación del motivo primero del recurso discurra por ninguno de los errores antes mencionados en que haya podido incurrir la sentencia impugnada.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso la denuncia formulada en el motivo primero que ahora examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituiría ninguna de las infracciones que pueden hacerse valer con sustento en el apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley , ya que en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en AATS, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 771/2008 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2122/2012 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 74/2014 , 27 de abril de 2015, recurso nº 1516/2014 , 7 de julio de 2016, recurso nº 2520/2015 y 1 de diciembre de 2016, recurso nº 1525/2016 .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente , reiterando la argumentación desplegada en dicho motivo del escrito impugnatorio, pues no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión alcanzada, porque una vez más hemos de insistir que lo que realmente hace la parte recurrente es entrar en el fondo de la cuestión abordada por la sentencia recurrida, invocando, de manera improcedente, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley citada , resultando evidente una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado para dicho motivo, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

TERCERO .- Analizaremos seguidamente la falta de fundamento del motivo segundo del recurso por no contener una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida, invocando el recurrente el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y denunciando la infracción del artículo 24 CE .

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, autos de 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008, 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008, 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010, 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011, 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014, 12 de noviembre de 2015, recurso nº 59/2015 y 14 de julio de 2016, recurso nº 134/2016), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el motivo segundo del recurso de casación, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, el recurrente interpone dicho motivo limitándose a denunciar, como ya hemos reseñado con anterioridad, la infracción del artículo 24 CE , pero sin efectuar una crítica a la sentencia dictada, ya que no argumenta de ninguna manera en el recurso las razones por las que entiende que no está en absoluto conforme con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y no efectuando por tanto ninguna consideración que pueda entenderse como una crítica jurídica a la sentencia.

CUARTO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que, según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias de 14 de octubre de 2005 y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 , 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 y 17 de junio de 2016, recurso nº 1526/2015 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 , 30 de noviembre de 2015, recurso nº 890/2014 , y 21 de julio de 2016, recurso nº 872/2016 ).

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala en relación con el motivo segundo, la parte reitera los argumentos de los motivos casacionales del recurso, manifestando que el escrito impugnatorio sí contiene una crítica de la sentencia recurrida en lo relativo a la esencia misma de esta Jurisdicción, y en este sentido lo relevante del recurso es que dicha crítica se lleva a cabo directamente desde el contenido esencial de un derecho fundamental ( artículo 24.1 CE ).

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Además, debe recordarse, como ha reiterado esta Sala, que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (por todos, autos de 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5541/2010, 12 de abril de 2012, recurso nº 5858/2011, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 5750/2011, 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013, 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013, 21 de mayo de 2015, recurso nº 57/2015 y 14 de abril de 2016, recurso nº 2413/2015).

Finalmente, la inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2182/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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