ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8452A
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, procuradora de los tribunales y de D. Jose Ramón , Dña. Dulce y Dña. Isabel y herederos de Dña. Piedad , se interpuso recurso de queja contra el auto de 3 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso núm. 202/2013 ), dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Jose Ramón , Dña. Dulce y Dña. Isabel y herederos de Dña. Piedad interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) desestimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso núm. 202/2013 ). Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 3 de febrero de 2017 . El auto recurrido considera que el escrito de preparación no justifica el interés casacional objetivo que constituye presupuesto de la admisión del recurso de casación. Afirma que en el escrito se sostiene que concurre alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]. Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional de instancia, no se satisface la exigencia legal de "fundamentar con singular referencia al caso" la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello por cuanto las alegaciones realizadas serían genéricas y se encontrarían únicamente dirigidas a mostrar la disconformidad de los recurrentes con lo razonado en la sentencia en cuanto a la motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO

El 26 de febrero de 2017, D. Jose Ramón , Dña. Dulce y Dña. Isabel y herederos de Dña. Piedad interpusieron recurso de queja contra el mencionado auto argumentando que no es ajustado a Derecho por los siguientes motivos. De un lado, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA , dado que entienden los recurrentes que <<[e]l Tribunal a quo entra a conocer del fondo del asunto sobre el interés objetivo casacional de la preparación del recurso de casación, que ha de ser cuestión examinada por la Sala del Tribunal Supremo, en la fase de admisión de la preparación del recurso de casación. Y ha entrado a conocer de lo que le está vedado puesto que esta parte ha cumplido en su escrito de preparación del recurso de casación con todo lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de veinte de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera>>.

De otro lado, consideran los recurrentes que se ha producido infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española afirmando lo siguiente: «El hecho de que en el Auto recurrido en queja se motive para inadmitir la preparación del recurso de casación presentado la falta del interés objetivo casacional que esta parte alegó en su escrito, sesgando el mismo en su motivación y por ello, motivando en su Fundamento Jurídico Segundo que no consta lo que sí existe, constituye una vulneración clara del derecho a la tutela judicial efectiva en sus dos vertientes: el derecho al recurso y el derecho a obtener sentencias, inclusive resoluciones judiciales como los autos, motivadas en derecho».

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]), a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

La sala de instancia acierta al entender que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por el art. 89.2 LJCA , en la medida en que no se ofrece fundamentación suficiente de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido técnico exigido por la ley.

En efecto, en el apartado correspondiente a la justificación de este particular, los recurrentes realizan una invocación genérica de los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , para a continuación desarrollar unas consideraciones relativas a los límites temporales y los plazos en la Ley General Tributaria, obviando cualquier referencia al anclaje normativo que podría sustentar tal necesidad de interpretación por parte de esta Sala. En fin, siendo cierto que en el último párrafo de este apartado se cita de manera expresa el apartado e) del artículo 88.2. LJCA , así como la doctrina constitucional que habría sido aplicada por error por la Sala de instancia, no se incorpora argumentación suficiente que permita entender fundamentada la concurrencia del supuesto mencionado. Por toda explicación se señala que «en la sentencia impugnada el TSJA aprecia que existe esta motivación por las liquidaciones practicadas, subsumiendo la obligación administrativa de motivar las sanciones impuestas y determinar los actos dolosos que han realizado los contribuyentes objeto de sanción, en vez de realizar el control de legalidad de las sanciones impuestas».

Con independencia del carácter poco afortunado de la redacción, que impide conocer exactamente el sentido de lo argumentado, singularmente en conexión con la eventual vulneración de la doctrina constitucional, el deber legal de fundamentación no se encuentra satisfecho. Y ello es así porque no se detallan de manera clara y rigurosa los requisitos contenidos en el citado artículo 88.2.e), a saber: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional a quo ; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , Dña. Dulce y Dña. Isabel y herederos de Dña. Piedad contra el auto de 3 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso núm. 202/2013 ), dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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